Exp. Nº AP31-V-2008-001981
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:


DEMANDANTE: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.873.113, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses.


DEMANDADA: CARMEN ELENA BELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.240.


DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ciudadana CARMEN ELENA BELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.240, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que la ciudadana CARMEN ELENA BELLO JIMENEZ, antes identificada interpuso una demanda en contra de la Sociedad mercantil LINEA AEREA CONSTARRICES, S.A. (LACSA), por Estabilidad laboral, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, por quien en su representación y en defensa de sus intereses y derechos actuó según instrumento Poder otorgado por la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, la ciudadana ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, antes identificada.

Que en virtud de la conducta de la precitada ciudadana CARMEN ELENA BELLO JIMENEZ, quien evadió el pago que por derecho le correspondía a la accionante, y a sus espaldas y habiendo sido preavisada y convenido entre las partes en una reunión personal en la residencia de la demandada el cual reconocería el pago que por derecho de asistencia judicial le correspondía, aunado que mantuvo en una falsa esperanza de cumplimiento a la accionante, haciéndole llamadas desde el mes de agosto de 2007, que no habia recibido el cheque, y que tan pronto lo retirara, haría efectivo el pago de los honorarios.

Que en fecha 12 de julio de 2007, el representante del Escritorio Dasilva Maita & Asociados, Abog. Cesar Oswaldo Dasilva Maita, y el representante de la Línea Aérea Costarricense, Abog, Jesús Humberto Vitoria Noguera y la la demandada consistió en una transacción, por la cantidad de VEINTCINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, hoy, VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES, a través de cheque de gerencia Nº 75001034 contra el Banco Mercantil, a nombre de la intimada CARMEN ELENA BELLO JIMÉNEZ a fin de que ilusoria el pago de las actuaciones de la accionante por ante los tribunales laborales.

Que por la razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con los artículos 167, 286, 585 y 588 en Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CARMEN ELENA BELLO JIMÉNEZ para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

Cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000), así como la indexación a la cantidad estimada e intimada, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 05/08/08, este Tribunal admitió la presente demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, MARIA CONSUELO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 3.873.113, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.127, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos e intereses.

Que en fecha 09/10/08, la parte acota consigno copias certificadas de las actuaciones laborales y escrito de intimación y el auto que la admite a los fines de certificarlas y librar la respectiva boleta de intimación. Asimismo en fecha 16/10/08, este Tribunal libro boleta de Intimación.

Que en fecha 18/11/08, consignó diligencia el alguacil José Izaguirre en la cual consigna Boleta de Intimación sin firmar debido a que la ciudadana CARMEN ELENA BELLO JIMENEZ, se negó a firmar.

Que en fecha 25/11/08, la parte actora mediante diligencia solicito la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este tribunal por auto de fecha 22/01/09, libro boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ELENA BELLO JIMENEZ, antes descrita.

Que en fecha 10/12/09, al parte actora mediante diligencia solicita copias certificadas y consigno sus respectivos fotostatos. Asimismo en fecha 15/12/09 se libraron copias certificadas.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 22/01/09, fecha en la cual este Tribunal libro boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y un mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2008-001981
Perención por falta de impulso.