Exp. Nº AP31-V-2009-003545
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: MARIA CONSUELO SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.083.819.

DEMANDADA: MARIO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Margarita Estado Nueva esparta y titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.113.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCURRO GONZALEZ y CESAR AUGUSTO SUCCURRO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.760, 43.072 y 68.902, respectivamente.

DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano MARIO TORRES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Margarita Estado Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.113, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que en fecha (28) de Febrero de Dos mil Siete (2.007), la ciudadana MARIA CONSUELO SANTANA, suscribió un Contrato de Arrendamiento como ARRENDADORA con el ciudadano: MARIO TORRES, ya identificados y que tuvo por objeto el inmueble constituido por Un (1) Apartamento identificado con el No. 5-F, ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS PUNTA BALLENA”; situado en Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual establecieron en la Cláusula Décima Séptima “…Para todos los efectos o derivados del presente contrato las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas excluyendo de cualquier otro a cuya Jurisdicción de Tribunales delaran someterse…”.

Asimismo en la Cláusula segunda establecieron que “… DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año fijo, contando a partir del día veintiocho (28) de Febrero de 2.007 hasta el veintiocho de Febrero de 2.008 sin prorroga, fecha en la cual deberá entregar el inmueble libre de bienes y de personas sin perjuicio de su derecho acogerse a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…”.

Que en fecha 25 de Diciembre de 2.007, la ciudadana MARIA CONSUELO SANTANA, le envió una comunicación al arrendatario, donde le participaba que debió hacer uso de la prórroga legal de Un (1) año que según el contrato firmado y de acuerdo con el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios decir que la prorroga legal comenzaba el 29 de Febrero de 2.008 hasta el día 1ro de Marzo de 2.009.

Que en fecha 01/03/09 venció expresamente para el arrendatario la prorroga legal otorgada, tanto por la parte accionante como por la Ley; según la referida comunicación de fecha 25/12/07 y no cumplió hasta fecha, violando flagrantemente el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del contrato y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es por lo que hace procedente la presente acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Que por la razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la Cláusula Segunda del contrato y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda para que convenga o en su defecto sea condenado el demandado ciudadano MARIO TORRES en lo siguiente:

PRIMERO: en declarar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ya identificadas y vencido en su totalidad el beneficio de prorroga legal concedido al Arrendatario.

SEGUNDO: en hacer entrega formal del Inmueble constituido por Un (1) Apartamento identificado con el No.- 5-F, ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS PUNTA BALLENA”; ubicado en Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y dando cumplimiento al pago de los servicios inherentes al inmueble contenidos en el contrato.

TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.


Por auto de fecha 29/10/09, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO SANTANA, asistido en ese acto por los abogados IRIS MEDINA DE GARCIA, TAMARA SUCURRO GONZALEZ y CESAR AUGUSTO SURRO GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.760, 43.072 y 68.902, respectivamente, se dio entrada.


Que en fecha 24/11/09, la parte actora consigno los emolumentos y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo este Tribunal en fecha 03/12/09, libró compulsa junto con oficio y exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Meneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 03 de diciembre de 2009, relativa a la constancia en autos de la expedición de la compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Meneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y dos meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.


En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-003545
Perención por falta de impulso.