REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2009-004413
(Sentencia Definitiva)
I
Parte Actora: JOSE ROSARIO GÓMEZ y BEATRIZ J. SOSA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-608.135 y V-281.704.
Parte Demandada: GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.357.314.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ELIO CASTRILLO Y JUAN ALVAREZ GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.195 y 37.105, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA se encuentra asistida por el abogado JORGE DICKSON, inscrito en el Inpreabogado N° 64.595.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
Por auto del 18 de Enero de 2010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ROSARIO GÓMEZ y BEATRIZ J. SOSA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-608.135 y V-281.704, asistido en ese acto por los abogados ELIO CASTRILLO Y JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.195 y 37.105, respectivamente.
En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el accionante indicó en su libelo, que su representado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE ROSARIO GÓMEZ y BEATRIZ J. SOSA DE GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-608.135 y V-281.704, el contrato que los vincula con el inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA-SOL”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2.006, anotado bajo el no. 28, tomo 203, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.
Adujo el accionante, que de acuerdo a la cláusula Tercera del referido contrato, la duración del mismo sería de doce (12) MESES, es decir, Un (01)Año, contado a partir del Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2006) y que debió vencer el Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), salvo que por acuerdo de ambas partes el mismo lo podían prorrogar, es bueno también observar que “… Sin embargo, en caso de ocurrir la prorroga, seguiría en vigencia, todas y cada una de las Cláusulas del presente contrato. A excepción de la Cláusula que establece el monto del canon de arrendamiento…”
Asimismo establecieron en la Cláusula Décima Sexta lo siguiente:”…Al vencimiento del presente contrato, EL ARRENDATARIO deberá entregar las llaves de EL INMUEBLE a LOS ARRENDADORES y/o a la persona que estos designe al efecto, el primer día hábil siguiente a la fecha de terminación del mismo…”
“… Queda entendido que la mora en el entrega de EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios dará lugar al pago a favor de LOS ARREDADORES de una cantidad equivalente al 20% de la ultima pensión de arrendamiento, diarios por cada día de mora en la entrega del mismo en las condiciones convenidas, sin que eso implique prórroga o tácita preconducción del contrato…”
Señala también la parte actora que en fecha 29 de octubre de 2007, las partes suscribieron de manera privada, Adendum al Contrato de Arrendamiento, el cual quedo anotado bajo el Nº 52, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual las partes denominaron ”CONTRATO DE PRORROGA LEGAL” , consignado a los autos marcado con letra “D”, en virtud de que se aproximaba el vencimiento del contrato (01-11-08), la parte actora conforme a los previsto en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le otorgaron al Demandado una Prorroga Legal de Un (1) Año, contado a partir del 01 de Noviembre DE 2.008 y cuyo vencimiento seria el 01 de Noviembre 2.009.
Aduce la parte accionante que el arrendador aun en conocimiento del vencimiento del término de la Prorroga Legal, no hizo la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, incumpliendo así en su obligación, con lo cual nace el derecho de la parte actora a solicitar el equivalente al 20% de la última pensión de arrendamiento, diarios por cada día de mora en la entrega del Inmueble, tal como se evidencia de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento.
Motivo por el cual, la parte actora acude a demandar a la parte demandada para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al Cumplimiento del Contrato y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, salvo los bienes que le pertenecen a mis representados, según anexo suscrito por las partes.
SEGUNDO: Al pago el equivalente al 20% del último canon de arrendamiento diarios, por cada día de mora en al entrega de EL INMUEBLE, tal como se evidencia de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento contado a partir del 01 de Noviembre de 2.010.
TERCERO: Apagar las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de Abogados.
Fundamentaron la presente causa en los Artículos 1.160; 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

III
Por auto del 18 de Enero de 2010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ROSARIO GÓMEZ y BEATRIZ J. SOSA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-608.135 y V-281.704, asistido en ese acto por los abogados ELIO CASTRILLO Y JUAN ALVAREZ GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.195 y 37.105, respectivamente.
En fecha 25/01/10 la parte actora consigno emolumentos y copias simples para la practica de al citación.

Que en fecha 04/02/10 se libraron compulsas de citación al demandado. Asimismo dada la imposibilidad de citar a la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia consignada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Alguacil designado para tal fin, se ordenó a solicitud de la parte actora mediante auto de fecha 17/06/2010, la citación del demandado mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/10 la parte actora consigno escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 07/12/10. Asimismo, en fecha 07/12/10, se aperturo cuaderno de medidas.
En fecha 10/01/11 la parte actora consigno nuevamente las copias simples y los emolumentos para la practica de la citación, y solicito que se nombrara depositario judicial a su representado.
En fecha 18/01/11, las partes consignaron escrito de convenimiento.

Ahora bien, consta de autos que en fecha 18/01/11, compareció el Abogado ELIO E. CASTILLO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ROSARIO GÓMEZ Y BEATRIZ J. SOSA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 608.135 y 281.704, respectivamente, y por la parte demandante el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.357.314, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Dickson, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, se da por citado en el juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia conviene en la Entrega del Inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “VILLA-SOL”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. LOS DEMANDANTES aceptan dicho convenimiento y acordaron devolver en ese acto a EL DEMANDADO, el depósito entregado para el momento de la firma del contrato de arrendamiento supra indicado, el cual era por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00), por lo que conforme a lo previsto en el Articulo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se hizo entrega de un cheque por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.883,50), signado con el Nº 24610530 librado contra la cuenta Nº 0134-0071-76-0713012432, suma esta que comprende la cantidad dada en deposito y los intereses devengados desde de el 06 de Octubre de 2006, calculados sobre las tasas de interés anual promedios ponderadas de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país y el cual recibió conforme EL DEMANDADO. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal la respectiva homologación de ese acto, y teniendo la parte demandada plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tratándose de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).- 200° de la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las _____________. LA SECRETARIA.






MAG/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-004413