REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-F-2010-003000.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO BARCENAS y NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.117.167 y V-9.968.535, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de Octubre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO BARCENAS y NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal, (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 69, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procreamos una (01) hija que tiene por nombre YANAULI DEL VALLE BRICEÑO MAGALLANES, quien es mayor de edad.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Principal de Barrio Nuevo, Chapellin, Nº 109, La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separado de hecho desde el mes de Julio del año 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 21 de Octubre del 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Noviembre de 2.010, compareció el solicitante, asistido por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.241, y consignó copias para librar la boleta de notificación.
El 07 de Diciembre de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 13 de Enero de 2.011, compareció el Fiscal Nº 106 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 69, del libro de matrimonio correspondiente al año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO BARCENAS y NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, contrajeron matrimonio en fecha 23 de Marzo de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Julio del año 1992, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO BARCENAS y NANCY JOSEFINA MAGALLANES POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.117.167 y V-9.968.535, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, en fecha 23 de Marzo del año 1988, según se evidencia de acta de matrimonio N° 69, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
LA JUEZ


MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA


DILCIA MONTENEGRO




AP31-F-2010-003000.
Egon.