REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MANZANARES 50, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/12/2005, bajo el Nro. 21, Tomo 109-A Cto.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.771.155.
APODERADOS: DEMANDANTE: Ricardo J. García Garriga y Conny Virginia Arévalo Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.307 y 105.847, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los ciudadanos Ricardo J. García Garriga y Conny Virginia Arévalo Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.307 y 105.847, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, firmado por las partes en fecha 18/03/2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tuvo por objeto una oficina comercial propiedad del demandante, ubicada en la Planta de Oficinas Tres, 03-3 del Centro Comercial Manzanares Plaza, ubicado en la Urbanización Manzanares, parcela Nº 40, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.816,22), el cual comenzaba a causarse a partir del día 01/01/2009, igualmente convenido por las partes que si el arrendatario CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRON, antes identificado, pagaba dicho canon dentro de los primeros quince (15) días de cada mes en las oficinas de la arrendataria, tendría derecho a un descuento por pronto pago del treinta y cinco por ciento (35%) del mismo, es decir, cancelaría la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.430,55).
Que en la Cláusula Tercera del referido contrato se fijó que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo a partir del 01/01/2009 y concluiría el 31/12/2009.
Que desde el mes de enero, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MANZANARES 50, C.A., comenzó a emitir las facturas correspondientes al cobro del canon de arrendamiento de las primeras con el descuento acordado contractualmente del 35% por concepto de pronto pago, en virtud de que las mismas no fueron pagadas por el arrendatario, suma éstas que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTEA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 44.578,08), a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas por la empresa directamente y extrajudicialmente a través de abogados.
Que en la Cláusula Octava del contrato se estableció que sería causal de resolución del presente la falta de pago de seis (06) cánones de arrendamiento consecutivos, y que en la Cláusula Décima Tercera se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario, daría derecho a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Se declare la Resolución del contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo del 2009.
Segundo: Se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
Tercero: En pagar, costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este proceso.
Cuarto: Que al momento de dictar sentencia definitiva el Tribunal ordene la indexación de las cantidades demandadas a partir de la fecha de la celebración del contrato de venta hasta la fecha en que se dicte sentencia, mediante experticia que se ha de considerar complementaria del fallo, así como los intereses moratorios establecidos en el contrato y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 06/07/2009, a través de los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16/07/2009 se apertura cuaderno de medidas decretando Medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito.
En fecha 21/07/2009, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.
En fecha 04/08/2009, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. Asimismo, en fecha 17/11/2009 se agregaron las resultas de la Medida de Secuestro provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual informan que la parte solicitante no acudió a la práctica de la misma.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y siete (07) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-002172
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