Exp. Nº AP31-V-2009-003433
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36vto, del Libro Protocolo Duplicado, Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, siendo su reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo.
DEMANDADA: ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, quien es mexicano. Mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 82.287.212.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: ALLAN BREWER-CARÍAS, FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, CATERINA BALASSO, MANUEL BAUMEISTER, MARIANELA ZUBILLAGA, MARIA TERESA ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT y PATRICUA KUZNIAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.005, 1.189, 5.470, 44.945, 45.935,31.322, 93.581, 51.864, 97.331 Y 104.853, respectivamente.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, quien es mexicano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 82.287.212, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Que en fecha 07/02/06, la sociedad mercantil MOTORES CABRIALES, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de febrero de 1980, bajo el Nro. 06, Tomo 95-A, le dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, antes identificado, un automóvil, bajo las estipulaciones que textualmente dicen así: “ MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M3X6 MAZDA3; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK45L560001486; SERIAL DEL MOTOR: LF-598897; PLACAS: GCR25C; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1290 Kg.
Dicho vehículo quedo bajo la guardia y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del articulo 1.193 del Código Civil, reservándose expresamente LA VENDEDORA/LA CEDENTE el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio en las condiciones que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIEN CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 59.312.100,00), (o sea CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.F 59.312,10), de este préstamo le restan la INICIAL EN EFECTIVO De DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CEBTIMOS (Bs. 18.000.000,00), (o sea DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F 18.000.00); quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 41.312.100,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19,00%) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCINETOS VEINTISIETEMIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUVE CON 16/100 BOLIBARES (Bs. 63.320.989,16), o sea, (SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 98/100 CENTIMOS (Bs.F 63.320,98).
La tasa inicial antes referida debió ser aplicable por el plazo de DIECIOCHO (18) cuotas mensual y a partir de su vencimiento se ajustara diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima.
EL COMPRADOR/EL DEUDOR CEDIDO aceptó la venta y autorizó irrevocablemente a LA VENDEDORA/LA CEDENTE a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales y seguidamente, LA VEDENDORA/LA CEDENTE, cedió al BANCO DE CENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL (EL BANCO CESIONARIO) el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorio legales, aceptando este último dicha Cesión, por el precio de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 41.312.100,00), que LA CEDENTE declaró recibir a su entera satisfacción y acto continuo en la Cláusula cuarta.
Que hasta la fecha no había cancelado las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses que se describen en el estado de cuenta de fecha 15/09/09, por concepto del saldo de precio de la venta de vehículo vendido, con lo cual han incumplido los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil y el articulo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual da derecho a EL BANCO/CESIONARIO para accionar la resolución de dicho contrato.
Por las razones antes expuestas acuden a demandar, en efecto demandan, a EL COMPRADOR/CEDIO, antes identificado, para que convenga o en:
PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehiculo debidamente identificado con anterioridad.-
SEGUNDO: Que las sumas de dinero correspondientes a las cuotas pagadas hasta la presente fecha, como parte del precio de la compra-venta, queden a beneficio de EL BANCO/CESIONARIO, “como justa compensación por el uso del automóvil objeto del presente contrato; en los términos previstos en el articulo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”.-
TERCERO: La reivindicación del citado automóvil y en consecuencia, se sirva devolver y hacer entrega a EL BANCO/CEDIO del mismo. De acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
Que en fecha 02 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda.
Que en fecha 24/11/09, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitud que se le comisionara correo expreso, asimismo este Tribunal en fecha 08/12/09 se libro compulsa junto con oficio y exhorto al Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 12/07/10, este Tribunal agrego las resulta a los autos el cual fue infructuosa debido a que el ciudadano ALEJANDRO VALENTÍN RUIZ CABALLERO, antes descrito, no se encontraba.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 12/07/10, donde este Tribunal agrego las resultas de citación, emanadas del Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2009-003433
Perención por falta de impulso.
|