REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2010-002954
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO CESAR RUIZ GONZALEZ y ELBORY RAQUEL GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.580.086 y V-10.347.904, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LIZA REVILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de septiembre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos EDUARDO CESAR RUIZ GONZALEZ y ELBORY RAQUEL GARCIA MARTINEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 62 del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización La Quebradita II, Bloque 8, Piso 03, Apartamento 03-08; Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2004, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 26 de octubre del 2010, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, compareció el solicitante, asistido de abogada Liz Revilla y consignó los fotostatos necesario para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2.010, el Tribunal libro Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 13 de diciembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 62, del libro de matrimonio correspondiente al año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO CESAR RUIZ GONZALEZ y ELBORY RAQUEL GARCIA MARTINEZ contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 1993, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO CESAR RUIZ GONZALEZ y ELBORY RAQUEL GARCIA MARTINEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.580.086 y V-10.347.904, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo del año 1993, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.


FANNY LUCES GUERRA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m. de la tarde, se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA ACC.


FANNY LUCES GUERRA
AP31-F-2010-002954
DOR/FLG/Andreina