REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA NAVARRO VELILLA y GIOVANNI JOSE MATA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.705.721 y V-14.678.170, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana URSULA REQUENA DE ROSETE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: AP31-F-2011-000205
-- I --
ANTECEDENTES
En el presente expediente se sustancia la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA NAVARRO VELILLA y GIOVANNI JOSE MATA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.705.721 y V-14.678.170, respectivamente, asistidos por la abogada URSULA REQUENA DE ROSETE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.
Ahora bien, este Tribunal de la lectura efectuada al escrito primigenio observa que los interesados intentan solicitud de DIVORCIO contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, consignando a tales fines copias simples de las cédulas de identidad de los peticionantes y de un documento identificado como “CONSTANCIA”, emanado de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
-- II --
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de DIVORCIO requerida por los ciudadanos DIANA CAROLINA NAVARRO VELILLA y GIOVANNI JOSE MATA BELLO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, invocado como fundamento de derecho establece:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de de partida de matrimonio.
En caso deque la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetaré, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
(Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, con vista a la normativa antes transcrita es necesario revisar los documentos aportados y el fundamento de hecho alegando por los peticionantes que copiado a la letra es del tenor siguiente:
”…CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Contrajimos Matrimonio Civil el día 28 de Marzo de 2004, ante el Registrador civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según constancia de Matrimonio, la cual consignamos junto con este documento marcada con la letra “A”.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en: Urbanización El Placer de María, Calle Las Rosas, casa No. 42. Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Ciudadano Juez, nuestra relación conyugal en los primeros años fue armónica y nuestros problemas eran normales como la mayoría de los matrimonios, y siempre tratábamos de arreglarlos de la mejor forma, pero hace aproximadamente Seis (06) años, que los problemas se venían tornando cada vez más fuertes y difíciles para ambos y es por ello que decidimos separarmos de hecho de común acuerdo el día 12 de Febrero de 2.010, puesto que opinábamos y aún opinamos que no podíamos convivir juntos, ya que entre nosotros se había roto la relación conyugal, manteniendo tal situación hasta la presente fecha…”
(Subrayado sencillo y doble del Tribunal)
Ahora bien, con base a todo lo antes expuesto, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la presente solicitud de divorcio, así como los recaudos aportados, el Tribunal observa que la disposición en comento establece una serie de parámetros para que la solicitud de divorcio peticionada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil sea viable debiendo concurrir todos los requisitos contenidos en dicha normativa para que sea procedente su admisión y tramitación.
Dicho esto, el Tribunal de la lectura meridiana del escrito primigenio observa que en el caso de autos los propios solicitantes con relación a su separación indican que: “decidimos separarmos de hecho de común acuerdo el día 12 de Febrero de 2.010”, supuesto de hecho que no encuadra dentro de los parámetros de la normativa antes citada, que indica que los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, y así se declara.
Concatenado con lo anterior, de la revisión de los documentos consignados el Tribunal observa que a los fines de la tramitación de su solicitud los accionantes consignaron copias simples de un documento identificado como “CONSTANCIA”, emanado de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y de sus cédulas de identidad; sin embargo, no fue consignada la copia certificada de de partida de matrimonio, que conforme a la referida normativa es documento fundamental de dicha solicitud.
Finalmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(Negrillas del Tribunal)
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por los solicitantes antes de darle curso a la misma, y observando claramente que los peticionantes en la presente acción no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, siendo evidente que la pretensión se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar inadmisible la presente acción de DIVORCIO 185-A, de conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-- III --
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil intentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA NAVARRO VELILLA y GIOVANNI JOSE MATA BELLO, identificados ab initio, por ser contraria al contenido del artículo 185-A ibídem., ya que los mismos manifiestan estar separados desde el 12 de febrero de 2010, aunado a que no consignan el instrumento fundamental como lo es el Acta de Matrimonio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
FANNY LUCES
Exp. No. AP31-F-2011-000205
DOR/FL/rymg
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