REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.132.687, quien actúa en su propio nombre, así como en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.812.455, V-3.713.233, V-3.255.398, V-4.856.982 y V-3.627.119, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No ha constituido apoderado judicial alguno en las actas del presente expediente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano MARCO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.192.019. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada, se designó como defensor judicial al abogado ALFREDO J. RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.842.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: AP31-V-2009-001754.

SENTENCIA: DEFINITIVA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido 13-B del Edificio Dalia, Conjunto Residencial Los Jardines, Sector B, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”




I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2009, por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, asistido en ese acto por el abogado Miguel Ángel Figueroa Peña, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MARCO MARQUEZ. Distribuida como fue la demanda, correspondió su conocimiento a este Despacho, donde se admitió por auto dictado el 11 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 22 de septiembre de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y dejó constancia haber agotado las diligencias pertinentes para materializar la citación personal ordenada, resultando éstas infructuosas, por lo que, a petición de la parte actora, se acordó por auto del 15 de octubre de 2009, la citación de la parte demandada mediante carteles, cumpliéndose con la última de las formalidades a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 12 de enero de 2010.
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se hiciera presente ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Alfredo J. Rondón González, quien notificado del mismo, prestó el debido juramento de ley, siendo posteriormente citado, dando contestación al fondo de la demanda el día 23 de noviembre de 2010.
Abierto de pleno derecho el debate probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y vencido el lapso correspondiente, este Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto dictado el 21 de diciembre de 2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, el Tribunal, pasa a hacerlo en la forma siguiente:

II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, esta sentenciadora, acogiendo la doctrina asentada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio a analizar la capacidad de postulación de la parte actora en este proceso, conforme a los términos que fueron planteados por ésta en su escrito libelar.
Así, se observa que la parte actora, esgrime en su libelo lo que a la postre se cita textualmente:

“Yo, FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.132.687, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.812.455, V-3.713.233, V-3.255.398, V-4.856.982 y V-3.627.119, respectivamente, herederos de los ciudadanos TOMÁS ARRIVILLAGA ZARATE y de la ciudadana ELBA JOSEFINA MENDOZA DE ARRIVILLAGA, representación que consta de los instrumentos poder, otorgados en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el No. 7, Tomo 322 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el No. 39, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda; y en fecha 15 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 41, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y el carácter de herederos en la sucesión de sus prenombrados padres, de las Declaraciones Sucesorales Nos. 002063, de fecha 11 de abril de 2007 y 080662 de fecha, 10 de abril de 2008, los cuales anexo, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, y debidamente asistido por MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.017.628 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 81.697, ante usted ocurro y expongo: (…)
Conjuntamente con mis representados, antes identificados, celebramos contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCO MARQUEZ (…) sobre el inmueble de nuestra propiedad, constituido por el apartamento 13-B del Edificio Dalia, Conjunto Residencial Los Jardines, Sector B, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital… (Omissis)
Ahora bien ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago en el presente acto, al ciudadano MARCO MARQUEZ, en su carácter de arrendatario del inmueble de nuestra propiedad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: …”
(Subrayados agregados)

En ese sentido, se observa igualmente que, los instrumentos poderes que cursan en las actas del expediente, consignados como recaudos de la demanda, son del tenor siguiente:

El cursante a los folios 7 y 8, reza así:
“Nosotros, LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, …, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, …y JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, …, por el presente documento, declaramos: que conferimos poder especial, pero amplio y bastante cuando en derecho se requiere, a FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, …, para que en nuestro nombre y representación realice y tramite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo concerniente a la declaración sucesoral de nuestro común causante TOMAS ARRIVILLAGA ZARATE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006. En virtud de este mandato queda ampliamente facultado nuestro mandante, para realizar todos los trámites necesarios para el cumplimiento de esta obligación y con todos los derechos y deberes que se requieren para la liquidación de la comunidad sucesoral. Podrá igualmente en nombre de la sucesión enajenar o gravar los bienes de la comunidad, recibir cantidades de dinero y pagar los que sean nesesarios, para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses. (…)”


Por su parte, el instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10, se lee así:
“Yo, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA, …, por el presente documento, declaro: que confiero poder especial, pero amplio y bastante cuando en derecho se requiere, a FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, …, para que en nuestro nombre y representación realice y tramite ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo concerniente a la declaración sucesoral de nuestro común causante TOMAS ARRIVILLAGA ZARATE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006. En virtud de este mandato queda ampliamente facultado nuestro mandante, para realizar todos los trámites necesarios para el cumplimiento de esta obligación y con todos los derechos y deberes que se requieren para la liquidación de la comunidad sucesoral. Podrá igualmente en nombre de la sucesión enajenar o gravar los bienes de la comunidad, recibir cantidades de dinero y pagar los que sean nesesarios, para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses. (…)”

Y el que cursa marcado “C”, anexo a los folios 11 y 12, dispone:
“Yo, ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, …, por el presente documento, declaro: que confiero poder especial, pero amplio y bastante cuando en derecho se requiere, a FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, …, para que en mi nombre y representación realice la venta de bienes propiedad de la sucesión TOMÁS ARRIVILLAGA ZARATE, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de junio de 2006, según declaración sucesoral Nº 070152, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de este mandato queda ampliamente facultado mi mandante para enajenar, hipotecar, recibir cantidades de dinero y pagar las que se adeuden, otorgar recibos y finiquitos, otorgar el respectivo documento de compra venta y en fin hacer todo cuanto yo misma haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas. (…)”

Dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados en forma alguna, por lo que se aprecian y se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con las consecuencias jurídicas que inmediatamente serán expuestas en este fallo.
Así, es preciso destacar que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, manifestó actuar no sólo en su propio nombre, sino también en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, señalando ostentar tal cualidad en virtud de los señalados poderes especiales antes citados.
Ante ello, resulta necesario establecer la falta de capacidad y representación de la parte actora, visto desde dos aspectos fundamentales, cada uno independiente y netamente suficiente por sí mismo para invalidar la representación y enervar las facultades de quien se ha presentado como actor en el presente juicio, a saber, el primero, derivado de la especialidad de los mandatos que fueron presentados por el actor, inútiles para actuar en juicio, y en otro sentido, la falta de capacidad de postulación de quien se ha presentado en juicio como apoderado de otros, sin ser abogado.
Analicemos entonces cada uno de estos motivos, en razón del principio de exhaustividad del fallo, y de la labor didáctica inherente al proceso cognitivo del órgano jurisdiccional.
Conforme al primer supuesto, puede evidenciarse de forma meridiana que los poderes que presentó el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, para actuar como apoderado de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, fueron otorgados en forma especialísima para llevar a cabo labores y trámites administrativos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no para interponer ningún proceso o demanda judicial, lo cual, como será establecido más adelante, tampoco hubiese sido idóneo en virtud de la falta de capacidad de postulación del mandatario.
Observamos entonces que el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano, define el contrato de mandato, y lo clasifica posteriormente en el mismo cuerpo legal (artículo 1.687) en especial o general, para así, luego estipular que… “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. (…)”, en el artículo 1.689 eiusdem.
De esa manera, resulta concluyente que al presentarse el actor en juicio con un poder especial, limitado a facultarlo para llevar a cabo meras actuaciones de los límites administración, y algunas de disposición –extrajudiciales en todo caso- se excedió de los parámetros objetivos para los cuales fueron conferidos tales mandatos, y, en consonancia con ello, como lo ha sostenido la doctrina patria más calificada, el mandato para cobrar, salvo pacto en contrario, no autoriza para demandar, conceder plazos, ni disponer de los fondos cobrados. (Ver AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, 12ª edición, UCAB, Caracas, 2002, p. 536).
Así, los instrumentos poder antes analizados y valorados conforme a derecho, no pueden en forma alguna surtir efectos jurídicos dentro del presente proceso, ni en ningún otro de naturaleza judicial, habida cuenta de su limitada extensión, que se circunscribe, en strictu sensu, a diligencias administrativas ante el órgano fiscal en materia tributaria, y otras actuaciones de carácter extrajudicial eminentemente. Así se declara.
Sentado lo anterior, se observa por otra parte que, los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo…”.

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados establecen:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Como se ha dicho repetidamente en el cuerpo de este fallo, de la lectura del escrito libelar se desprende que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, manifestó actuar no solo en su propio nombre, sino también en nombre y representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA.
En tal virtud, se hizo presente a lo largo de todo el juicio, haciéndose asistir por abogado de su confianza, sin tener facultades para interponer la presente demanda y llevar a cabo todo el proceso, ya que el mismo, es decir, el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, no tiene la capacidad de postulación que es propia de los abogados, careciendo entonces de la capacidad de representación que se le atribuye en los poderes conferidos por los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30/09/2009, Expediente No. 08-0883, ha establecido lo siguiente:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
…OMISSIS…
Como se expresó supra, el juzgador del acto de juzgamiento cuya revisión se solicitó confundió la falta de cualidad, la cual atiende, como se desprende de la anterior transcripción, a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), con la falta de capacidad de postulación que atiende a la falta de representación, es decir, no a la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
En definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se apartó de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional en cuanto al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, cuando desestimó la pretensión que propuso la peticionaria en su nombre y resguardo de sus derechos, por la falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Leyda Gabriela Ron García, en un claro desconocimiento y apartamiento de lo que también ha establecido con respecto a la consecuencia jurídica de la falta de cualidad y de capacidad de postulación, en lugar de la resolución del fondo de lo que había planteado la requirente sobre su propio derecho.
…Omissis…
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
…Omissis…
En consecuencia, ante la evidente trasgresión al criterio vinculante que, sobre el alcance y resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz, estableció esta Sala Constitucional, debe declararse con lugar la solicitud de revisión y, por ende, la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de febrero de 2008, a que se contraen estas actuaciones; por tanto, repone la causa al estado en que, previa distribución, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, distinto del que emitió el acto decisorio que se anula, emite nuevo veredicto con acatamiento del criterio que se preceptuó en el presente acto jurisdiccional. Así se decide.”
(Subrayado de este Tribunal)

De manera que, por aplicación de los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, considera este Despacho que en el presente caso se ha verificado una latente falta de representación por parte de la persona que ha comparecido a lo largo de todo el proceso como actor, la cual no es subsanable en modo alguno, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, puesto que el poder –especial además- se otorgó a una persona que no ejerce la profesión de abogado, y por ende, mal puede actuar como apoderado en juicio, por no tener la capacidad de postulación, aún cuando se hizo asistir por uno dentro de sus actuaciones en el proceso.
Así las cosas, considerando que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, además de haber demandado en su propio nombre, demandó en nombre de terceros empleando instrumentos poderes que le fueron conferidos especialmente para ejecutar ciertas actuaciones administrativas y extrajudiciales, sin ostentar tampoco la capacidad de postulación para hacer valer derechos de terceros en juicio, al actuar en juicio en nombre de otros sin ser abogado, debe necesaria y forzosamente ser declarada sin lugar la presente demanda, toda vez que la falta de capacidad procesal delatada, afecta directamente a todos y cada uno de los comuneros que aluden ser propietarios del inmueble objeto del presente juicio, pues ninguno puede por sí mismo, sin la comparecencia del resto de la comunidad, intervenir en un proceso judicial relativo al inmueble en cuestión, por imperativo del artículo 146 del mismo Código Adjetivo, habida cuenta que, tanto el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, como los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, señalaron ostentar el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en autos. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, cesa esta sentenciadora en el análisis del presente asunto, así como de las defensas opuestas por el defensor judicial designado por resultar inoficioso.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ARRIVILLAGA MENDOZA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO ARRIVILLAGA MENDOZA, RAÚL ARRIVILLAGA MENDOZA, JUDITH MARGARITA ARRIVILLAGA MENDOZA, MORAYMA ARRIVILLAGA DE ARRIETA y ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, en contra del ciudadano MARCO MÁRQUEZ, por carecer el primero de ellos de las facultades necesarias y de la capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de otros, en infracción al contenido de los artículos 1.689 del Código Civil, 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,

FANNY LUCES GUERRA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG.
AP31-V-2009-001754.