REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-F-2010-001736.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos DELIA MERCEDES GUEDEZ CACERES y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.412.685 y V-9.418.654, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ATILIO JOSÉ CARRILLO BRICE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.658.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de mayo del año 2010, comparecieron los ciudadanos DELIA MERCEDES GUEDEZ CACERES y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, antes identificados, debidamente asistidos por ATILIO JOSÉ CARRILLO BRICE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.658, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre del año 1994 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 717, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en el Bloque 38, Piso 8, Apartamento 805, Sector UD-4, Urbanización José Antonio Páez, Terraza Bravos de Apure, Parroquia Caricuao, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de enero de 2004, han estado viviendo separados y sin mantener, hasta la presente fecha, ningún tipo de relación conyugal, es por lo que solicitan se les declare el Divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 31 de mayo de 2010, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de febrero del 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 717, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DELIA MERCEDES GUEDEZ CACERES y JULIO CÉSAR GONZALEZ VILLEGAS, contrajeron matrimonio en fecha 08 de Diciembre de 1994, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 03 de enero del año 2004 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DELIA MERCEDES GUEDEZ CACERES y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.412.685 y V-9.418.654, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre del año 1994, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 717, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.

LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

FANNY LUCES GUERRA










DOR/Diana*
Exp: AP31-F-2010-001736