REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: GLORIA DEL VALLE CENTENO DE MILLAN y EURIPIDES SAUL MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.595.116 y V-8.394.053, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas ANA MARIA QUIROZ y VIRGINIA CARRERO UGARTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.328 y 18.967, respectivamente.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A.

Tipo de sentencia: Interlocutoria

EXPEDIENTE: AP31-F-2010-003461



-- I --
ANTECEDENTES

En el presente expediente se sustancia la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GLORIA DEL VALLE CENTENO DE MILLAN y EURIPIDES SAUL MILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.595.116 y V-8.394.053, respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA QUIROZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328.
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de Divorcio, la cual se encuentra contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual luego de haber sido admitida en fecha 16 de Noviembre de 2.010 y haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, éste compareció y solicitó al Tribunal declinara la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la solicitud del régimen de manutención requerido a favor de la joven adulta Bethlis del Valle Millán Centeno que cursa estudios superiores y en consecuencia esta imposibilitada para trabajar.

-- II --
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera prudente resolver en cuanto a la solicitud de declinatoria de la competencia realizada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, ello en virtud que se esta en presencia de un Divorcio 185-A con una solicitud de extensión de la obligación de manutención enmarcada en el supuesto jurídico contenido en el literal “b” del artículo 383 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Con base a lo antes expuesto, se debe indicar que de forma general la competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia como la solicitudes de Divorcio 185-A, les fue atribuido su conocimiento exclusiva y excluyentemente a los Tribunales de Municipio mediante la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 que establece lo siguiente: ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Por otra parte, con relación a la obligación de manutención el literal “b” del artículo 383 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado por el Ministerio Público dispone:
La Obligación de la Manutención se extingue:
b)”Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien, vistas las normativas antes citadas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la petición de la representación Fiscal, considera necesario citar parcialmente la sentencia No. 1756 dictada en fecha 23/08/2004, en el expediente No. 04-1019 por la Sala Constitucional, que con relación a la obligación de manutención expreso:
“…es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide. …”

Finalmente, siendo que la competencia por la materia, constituye el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y que si el propio Juez o las partes intervinientes consideran la posibilidad de que el asunto se tramita por ante un Juzgado incompetente por la materia, la misma pueda ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone el artículo 60 del referido Código de Procedimiento Civil, establece que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Ahora bien, por cuanto en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, existe una solicitud de extensión de la obligación de la manutención que se encuentra enmarcada en el supuesto jurídico contenido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo dicha norma una Ley especial que, regula una materia de naturaleza social y de estricto orden público, la cual protege los asuntos en los que puedan verse afectados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia, es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

-- III --
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado antes citado junto a oficio, a los fines de que quien resulte sorteado conozca de la presente solicitud, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC,

DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,


FANNY LUCES

Exp. No. AP31-F-2010-003461
DOR/FL/rymg