REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano FRANCESCO BACILE DI GIORGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.444.452. APODERADOS JUDICIALES: NELSON J. GARCIA PÉREZ y SUL MARINA LAMÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 550 y 38.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NELLY GERTRUDIS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.719.960. APODERADA JUDICIAL: ZURIMA HERNÁNDEZ GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.165.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: AP31-V-2009-001462.
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del Edificio “SCIRE”, situado en la Quinta (5ta) Avenida de Catia, entre las Calles México y Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, por el abogado Nelson J. García Pérez, quien actúa en su carácter de represente legal del ciudadano Francesco Bacile Di Giorgio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera, en fecha 21 de Mayo de 2009 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009 se anuló el auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dictar nuevo auto de admisión en virtud que el inmueble objeto de la presente acción fue arrendado a los fines de ser utilizado para la explotación de un fondo de comercio motivo por el cual queda exceptuado de la aplicación del Decreto de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se admitió de nuevo la demanda por auto dictado en la misma fecha por los tramites del juicio breve y en aplicación del artículo 2 de la Resolucion No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2009 el abogado de la parte demandante hizo entrega de los recursos necesarios para el traslado del Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales para practicar la citación de su contraparte y mediante sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en el cuaderno de medidas (folios 11 al 13) este Tribunal negó la procedencia de la medida de secuestro peticionada por la parte actora en su escrito libelar.
Por medio de diligencia de fecha 25 de Junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación, siendo libra en fecha 30 de Junio de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 07 de Julio de 2009, el Alguacil dejó constancia en autos que la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera recibió la compulsa, sin embargo se negó a firmar el recibo de citación.
Previa petición de la parte actora este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2009 acordó el complemento de la citación de la parte accionada y libró la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009 el secretario accidental de este Tribunal dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera dando así complementada la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2009 compareció ante este Tribunal la abogada Zurima Hernández Guzmán inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.165 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera parte demandada en autos y procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009 este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos para efectuar la notificación de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído en fecha 17 de Septiembre de 2010 librándose la boleta de notificación respectiva.
Por medio de diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales, dejó constancia en autos que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Nelly Gertrudis Utrera, sin embargo ésta se negó a firmarla en muestra de su recepción.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2009 el representante legal de la parte actora promovió pruebas.
Por medio de auto de fecha 16 de Noviembre de 2009 este Tribunal admitió los escritos de pruebas de ambas partes, librando los oficios respectivos dirigidos al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativos a la prueba de informes solicitada por las partes.
En fecha 19 de Noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Mediante diligencia fecha 30 de Noviembre de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó Constancia en autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por medio de diligencia de fecha 11 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de Enero de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó Constancia en autos de haber hecho entrega del oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Enero de 2010 este Tribunal proveyó el pedimento implícito en la diligencia de fecha 11/01/2010 de la parte actora concerniente a las copias certificadas solicitas y se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos simples de la diligencia que las solicitó y del auto que las proveyó para proceder a certificarlas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 21/01/2010, 28/01/2010 y 04/02/2010 el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud al Tribunal relativa a que se le expidan copias certificadas de ciertas actuaciones cursantes en la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio distinguido con el No. 092 de fecha 02/02/2010 instó a este Tribunal a expedir las copias certificadas peticionadas por la parte actora mediante su diligencia de fecha 11/01/2010.
Por medio de oficio de fecha 08 de Febrero de 2010 este Tribunal le informó al Tribunal de Alzada que el pedimento solicitado por el abogado Nelson J. García concerniente a las copias certificadas peticionadas en fecha 11/01/2010 ya le había sido proveído por este Tribunal con antelación mediante auto de fecha 21/01/2010 instándole al referido abogado a consignar los fotostátos simples de la diligencia que la solicitó y del auto que las proveyó para proceder a certificarlas, siendo el caso que la parte interesada hasta la precitada fecha no había consignado los fotostátos requeridos, siendo de esta manera imposible expedir las copias certificadas, en virtud a la negligencia de la parte solicitante.
En fecha 18 de Febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos a los fines de su certificación, siendo libradas por el Tribunal y retiradas por la parte actora en fecha 25 de Febrero de 2010, según se desprende la nota de secretaría inserta al folio 314 y de la diligencia que riela al folio 316 de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2010 este Tribunal agregó al expediente las copias certificadas de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Francesco Bacile Di Giorgio en contra de este Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo.
En fecha 30 de Septiembre de 2010 este Tribunal sentenció la presente causa declarando parcialmente con lugar, acordando en la dispositiva la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble objeto de litigio.
En fecha 21 de Octubre de 2010 la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 30/09/2010 en virtud del error material contenido en el particular “TERCERO” del dispositivo del aludido fallo.
Efectuados los tramites de notificación personal de la parte demandada y siendo infructuosos los mismos, este Tribunal en fecha 16/11/2010 a petición de la parte accionante libró el cartel de notificación por prensa dirigido a la parte demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 el apoderado de la parte actora consignó el ejemplar cartel de notificación por prensa de la sentencia dictada en fecha 30/09/2010.
Por medio de diligencia de fecha 25/01/2011 compareció la parte demandada asistida de abogado y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Despacho, quedando así notificada de la decisión.
Ahora bien, siendo que fue solicitada la aclaratoria de manera oportuna el Tribunal antes de oír el recurso de apelación pasa a proveer sobre la aclaratoria peticionada por la parte actora.
II
MOTIVA
Ahora bien, en virtud que la sentencia definitiva objeto de la presente aclaratoria fue dictada fuera del lapso de ley establecido en los artículos 890 y 251 del Código Procesal Civil, tal como se desprende de la simple revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y una vez efectuados los tramites de notificación de las partes con el fin que tuvieran conocimiento del contenido de la misma, pasa este Tribunal ha efectuar la aclaratoria del dispositivo del fallo dictado en fecha 30/09/2010 de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 ibídem, en los siguientes términos:
La parte actora en el capítulo quinto particular tercero de su escrito libelar solicitó lo siguiente:
“…TERCERO: Pagar a mi poderdante, no en concepto de cánones de arrendamiento, sino, en concepto de compensación indemnizatoria por el uso del inmueble, LA CANTIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), suma ésta que equivale al monto de los cánones de arrendamiento INSOLUTOS, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES MENSUALES, DURANTE LOS 18 MESES que van desde Mayo de 2007 a Octubre de 2008 (ambos meses inclusive)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acordó en el particular “TERCERO” del dispositivo de la mencionada sentencia que:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada uno…”
Del contenido implícito en el particular antes transcrito se evidencia que se cometió un error material involuntario al colocar TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES en letras y 1.600,00 en números, cifra ésta que debía ser equivalente a la cantidad expresada en letras, siendo lo correcto Bs. 3.800,00 en números y letras, suma esta que corresponde a la totalización de las pensiones arrendaticias declaradas insolutas en virtud de haber sido consignadas por la parte demandada en forma extemporánea correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Diciembre del año 2007 y Enero, Junio, Julio y Septiembre del año 2008 a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada uno, tal como se desprende de la parte motiva del fallo específicamente del folio 344 y su vuelto, siendo así este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rectificar el particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2010 inserta al folio 346 de la presente causa, dada el error material cometido. En razón de ello el particular TERCERO del dispositivo de la sentencia definitiva dictada el 30/09/2010 deberá leerse de la siguiente manera:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por el uso del inmueble y como efecto de la resolución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) correspondientes a las pensiones arrendaticias declaradas insolutas al haber sido consignadas de manera extemporánea, específicamente los meses correspondientes a MAYO, JUNIO, JULIO y DICIEMBRE del año 2007; ENERO, JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) cada uno…” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto sanado el error material involuntario en el cual se incurrió, este Tribunal acuerda publicar y registrar la presente aclaratoria la cual formará parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2010, dejando copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente aclaratoria.
LA SECRETARIA ACC.
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2009-001462.
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