REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.183.910. APODERADO JUDICIAL: PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.335.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana BELANDRIA FLOREZ GREIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.642.376. APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RONDÓN, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.584, 50.552 y 97.907 respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2009-002465.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con los Nos. 3-5, ubicado en el piso 03 del Edificio “Macareo”, situado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Miguel Ángel del Municipio Baruta del Distrito Capital.
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Julio de 2009 por el abogado HEBERTO FEDERMAN FERRER por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana BELANDRIA FLOREZ GREIMA DEL CARMEN.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 17/07/2009 y se admitió por auto de fecha 30 de julio de 2009 por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BELANDRIA FLOREZ GREIMA DEL CARMEN.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009 compareció la representación judicial parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte siendo proveído en fecha 06 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil encargo de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 compareció el ciudadano José Luis Sánchez, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Guevara Ochoa y revocó el poder otorgado a los abogados Heberto Federman Ferrer y Federman Rigel Ferrer García, ratificando a los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque como sus apoderados judiciales.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009 compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 compareció el ciudadano José Luis Sánchez Peña debidamente asistido por el abogado Pedro Campos y recovó el poder otorgado a los abogados Carmen Rosa Guevara Ochoa, Federman Rigel Ferrer García, Eudedy Antonio Guarimata, Heberto Ferrer, María Indalecia Cánsales Luque Luque y Francisco Cañizales Luque, otorgándole poder Apud Acta al profesional del derecho Pedro Campos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.335.
Siendo infructuosas las gestiones de la citación personal de la parte demandada, este Tribunal previa petición de la parte actora en fecha 02 de marzo de 2010 libró el cartel de citación prensa a la parte accionada y mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010 la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación en el expediente.
En fecha 10 de junio de 2010 comparecieron los abogados Patricia Grus y Mindi de Oliveira y consignaron poder otorgado por la parte demandada dándose por citados en nombre de su representada.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010 compareció la abogada Patricia Grus en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2010 la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de junio de 2010.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2010 este Tribunal dijo VISTOS y la presente causa entró en estado de sentencia a partir de la referida data inclusive, siendo diferido el pronunciamiento por auto de fecha 26 de julio de 2010.

II
PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Siendo la oportunidad para resolver el thema decidendum planteado por las partes en la presente causa, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia la existencia de una posible perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, por lo tanto siendo la perención de la instancia de estricto orden público la cual prela sobre cualquier defensa existente en las actas procesales, esta Jurisdiscente debe pasar de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y pronunciarse sobre la misma como punto previo antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Subrayado del Tribunal)

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 30 de Julio de 2009, por el procedimiento breve y en fecha 16 de Noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación de la demandada (folio 45), trascurriendo así SETENTA Y SIETE (77) DÍAS continuos desde la admisión de la demanda, hasta la cancelación de los emolumentos, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En este sentido se desprende del libro diario y calendario judicial, llevados por este Tribunal que desde el 30/07/2009 (exclusive) al 16/11/2009 (inclusive) trascurrieron los siguientes días continuos: JULIO DE 2009: 31 (NO HUBO DESPACHO); AGOSTO DE 2009: 1, 2 (NO HUBO DESPACHO); 3, 4 (SI HUBO DESPACHO); 5 (NO HUBO DESPACHO); 6 (SI HUBO DESPACHO); 7, 8, 9 (NO HUBO DESPACHO); 10, 11 (SI HUBO DESPACHO); 12 (NO HUBO DESPACHO); 13 (SI HUBO DESPACHO); 14 (NO HUBO DESPACHO); SEPTIEMBRE DE 2009: 16 (NO HUBO DESPACHO); 17 (SI HUBO DESPACHO); 18, 19, 20 (NO HUBO DESPACHO); 21 y 22 (SI HUBO DESPACHO); 23 (NO HUBO DESPACHO); 24 (SI HUBO DESPACHO); 25, 26, 27, 28 (NO HUBO DESPACHO); 29 (SI HUBO DESPACHO) y 30 (NO HUBO DESPACHO); OCTUBRE DE 2009: 01 (SI HUBO DESPACHO Y ERA EL ÚLTIMO DÍA PARA CONSIGNAR LOS EMOLUMENTOS); 02, 03, 04, (NO HUBO DESPACHO); 05, 06 (SI HUBO DESPACHO); 07 (NO HUBO DESPACHO); 08 (SI HUBO DESPACHO); 09, 10, 11, 12 (NO HUBO DESPACHO); 13 (SI HUBO DESPACHO); 14 (NO HUBO DESPACHO); 15 (SI HUBO DESPACHO); 16, 17, 18 (NO HUBO DESPACHO); 19, 20 (SI HUBO DESPACHO); 21 (NO HUBO DESPACHO); 22 (SI HUBO DESPACHO); 23, 24, 25, 26, 27, 28 (NO HUBO DESPACHO); 29 (SI HUBO DESPACHO); 30 Y 31 (NO HUBO DESPACHO); NOVIEMBRE DE 2009: 01 (NO HUBO DESPACHO); 02, 03, (SI HUBO DESPACHO); 04, 05, 06, 07, 08 (NO HUBO DESPACHO); 09, 10 (SI HUBO DESPACHO); 11 (NO HUBO DESPACHO); 12 (SI HUBO DESPACHO); 13, 14, 15 (NO HUBO DESPACHO); 16 (SI HUBO DESPACHO), lo que hace un total de SETENTA Y SIET (77) días continuos de los cuales VEINTISIETE (27) hubo despacho.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, lo procedente para este Tribunal es declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde la fecha de admisión de la demanda (30/07/2009) hasta el día en que la parte actora canceló los emolumentos para lograr la citación personal de la demandada (16/11/2009) trascurrieron 77 días continuos. De manera, que este Tribunal no pasara a decidir el conflicto de fondo planteado por las partes ante este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haberse configurado en las actas procesales la perención breve de la instancia.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 30 de Julio de 2009 fecha en que se admitió la demanda hasta el día 16 de Noviembre de 2009, cuando se cancelaron los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA



DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2009-002465.