REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ELISA RICCI DE GRILLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.073.404. APODERADOS JUDICIALES: DIEGO MATUTE CASTRO y MARÍA ALEJANDRA ROSARIO COHEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.795 y 132.499 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.427.583. DEFENSORA JUDICIAL: SARAII ALVAREZ GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.922.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Exp. No. AP31-V-2009-003179.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un apartamento distinguido con el No. 41, ubicado en el piso 4 del Edificio Las Palmas, Avenida Presidente Medina (Avenida Victoria) con Calle Guayana, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 2009, por la ciudadana ELISA RICCI DE GRILLI asistida por el abogado DIEGO JOSÉ MATUTE CASTRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano DANIEL ANTONIO DURÁN CASTILLO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 25/09/2009 y se admitió por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009 compareció la parte actora asistida de abogado y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su contraparte y le otorgó poder apud acta a los abogados Matute Diego Castro y María Alejandra Rosario Cohen a los fines legales de su representación.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009 se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo a fin de lograr la citación personal del demandado.
En fecha 12 de Noviembre de 2009 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo.
En fecha 17 de Noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por cartel publicado en prensa de la parte demandada, pedimento el cual fue proveído por auto de fecha 26/11/2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada y en fecha 28 de Enero de 2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del mencionado cartel en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de 18 de Febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor para su contraparte, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 05/04/2010.
Realizados los trámites procesales concernientes a la notificación y aceptación del defensor judicial designado abogado Bartolo J. Díaz Patete este Tribunal por medio de auto de fecha 22 de Junio de 2010 dejó sin efecto su nombramiento y en sustitución del mismo designó a la abogada Sarriá Álvarez Guerra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.922.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora de la parte demandada, ésta procedió a dar contestación a la demandada mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2010 y manifestó haber contactado a la parte demandada en fecha 05/10/2010.
Por medio de escrito de fecha 01 de Noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/11/2010 y en la misma fecha se dijo VISTOS entrando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 23/11/2010 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los 03 días de Despacho siguientes a la mencionada fecha.

II
MOTIVA

La acción es alusiva a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana ELISA RICCI DE GRUILLI en contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN CASTILLO, la cual fue planteada ante este Órgano Jurisdicción en los siguientes términos:

“…Consta del documento marcado “A” (contrato de arrendamiento) que el Ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-12.427.583, es arrendatario del apartamento 41, piso 4, edificio Las Palmas, Avenida Presidente Medina (Avenida Victoria) con calle Guayana, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho contrato fue firmado el 05 de Noviembre de 2004, y este contrato comprendía el período del 06/11/2004 al 05/11/2006. Luego, según contrato que anexo marcado “B”, se hizo otro contrato de arrendamiento para el período del 06/11/2006 al 05/11/2007. Después se firmó una prorroga, marcada “C” del 06/11/2007 al 05/11/2008, según se establece en el artículo 38, literal “B” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (…) Es el caso, ciudadano Juez que en varias oportunidades yo misma he hecho gestiones diversas para lograr la desocupación y entrega material del referido inmueble, siendo infructuosos todos estos intentos, tanto por vía telefónica como personal, lo que trae como consecuencia que el Sr. Durán se encuentra posesión ilegal del inmueble, negándose a entrégalo libre de personas y bienes, siendo el caso que a la fecha, el arrendatario no ha cumplido con lo establecido en la prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, encontrándose en estado de insolvencia. Además aceptó que en caso de incumplimiento del referido contrato, cancelaría la cantidad de Bs. 20.000 diarios (Bs.F. 20) por cada día que trascurriera sin haber desocupado el inmueble. Además, según la cláusula décima octava de la prórroga de arrendamiento, se comprometía a pagar las cuotas ordinarias de condominio, lo cual tampoco hizo desde Septiembre de 2008. (…) Es el caso, ciudadano Juez, que han resultado Inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del mencionado ciudadano el pago de las cantidades anteriormente detalladas, además de la entrega del inmueble, por lo que demando a Daniel Antonio Durán Castillo (…) En la presente demanda por cumplimiento por expiración del término de prorroga de contrato de arrendamiento para que convenga en pagar y entregar el inmueble o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos: A la entrega real y efectiva del inmueble anteriormente señalado, libre de personas y bienes. Segundo: Al pago de Bs. F.900 mensuales; por concepto del monto total de las cuotas arrendamiento adeudadas y no pagadas, del período ya vencido, de los meses desde Diciembre de 2008 a Agosto de 2009, mas las que se sigan causando, como justa indemnización por los daños y perjurios por el uso del inmueble (…) desde el momento de admisión de esta demanda hasta que se se (sic) sentencia definitivamente firme: Tercero: al pago de Bs.F. 20 diarios, desde el 01 de Diciembre de 2008, considerando el mes de 30 días sería Bs.F.600 por mes, por 9 meses, haría un total de 9 por Bs.F. 5.400, hasta el mes de Agosto inclusive, mas los que se sigan causando, como cláusula penal, mas lo que se se (sic) emita sentencia definitivamente firme. Cuarto: Al pago de Bs.F. 1.533,70 como pago de las cuotas de condominio atrasadas y canceladas por mí correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 a Agosto de 2009 (…) LA presente demanda tiene su fundamento en las siguientes normas jurídicas: Código Civil: artículos 1.159 y 1.167. Decreto con fuerza y Ley de arrendamientos inmobiliarios: artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 Código de Procedimiento Civil: artículos 881 y siguientes (Procedimiento Breve)…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes elementos probatorios:

1.) Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la ciudadana Elisa Ricci de Grilli y el ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo en fecha 05/11/2004 (folios 04 al 07) marcado con la letra “A”, el cual no fue desconocido por la defensora judicial de la parte demandada, por ende se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil;
2.) Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la ciudadana Elisa Ricci de Grilli y el ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo en fecha 04/11/2006 (folios 08 al 10) marcado con la letra “B”, el cual no fue desconocido por la defensora judicial de la parte demandada, en virtud de ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil;
3.) Original del contrato de prorroga legal suscrito entre las partes en fecha 04/11/2007 (folios 11 y 12) marcado con la letra “C”, el cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la defensora Ad-litem de la parte accionada, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
4.) Originales de los recibos de cuotas de condominio distinguidos con los Nos. 12619, 12620, 12621, 12622, 12623, 12624, 12625, 12626, 12627, 12628, 12629 y 12630 (folios 13 al 24). Al respecto, este Tribunal señala que la acción alusiva al presente juicio es el Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal que por señalamiento de la ley se dirime por el juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera tal que solicitar el pago de las cuotas de condominio no canceladas por la parte demandada, aun cuando se haya pactado en el contrato tal obligación no encuentra asidero legal en el presente proceso por cuanto la acción está dirigida a la entrega material del inmueble por vencimiento del término y la prórroga legal, por lo que los señalados recibos resultan impertinentes, por lo tanto los recibos bajo análisis deben desecharse;
5.) Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio emanado de la Oficina Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 04/10/2004 inserto al No. 10 del Tomo 01 del Protocolo Primero, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la defensora judicial del demandado, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Ahora bien, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora promovió el valor probatorio del original de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha 05/11/2004 y 04/11/2006 marcados con las letras “A” y “B”, así como el original del contrato de prorroga legal de fecha 06/11/2007, los cuales ya fueron valorados positivamente por esta Juzgadora, de igual manera promovió el original de los recibos privados emanados del apoderado judicial de la parte actora, abogado Diego Matute Castro, cursantes a los folios 91 al 103 correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre del año 2009 al mes de Septiembre del año 2010. Al respecto este Tribunal observa que son documentos privados que no pueden ser opuestos a la parte demandada ya que no emanan de ella por lo que mal podrían ser valorados por este Tribunal ya que sólo emanan y fueron creados por la parte actora y no reúnen los requisitos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende se le desechan.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que una vez efectuados los trámites legales de notificación, aceptación, juramentación de la defensora judicial designada abogada Saraii Álvarez Guerra dicha profesional del derecho luego de efectuar varias diligencias tendientes a localizar a su defendido, manifestó que logró establecer contacto con el ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo y luego de diversas conversaciones telefónicas acordaron dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Con la debida aceptación y juramentación al cargo recaído en mi persona, luego de varias diligencias y del correspondientes envió del telegrama dando fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva, logre contactar personalmente a mi representado en fecha cinco (5) de octubre de los corrientes, quien me manifestó su desconocimiento respecto a la presente demanda, posteriormente en diversas comunicaciones telefónicas, acordamos dar contestación a la presente demanda como en efecto procedo a contestar en los términos que se establecen a continuación: Niego , rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda presentada por la parte actora, tanto en los hechos como del derecho se refiere, salvo los que expresamente se admiten en el presente escrito (…) convengo únicamente en que existe una relación arrendaticia entre la demandante y mi representado, tal y como se evidencia de los contratos suscritos en fecha 5 de noviembre de 2004 por dos (2) años el primero y el segundo, suscrito en fecha 4 de noviembre de 2007 por un (1) año. (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y TRES BOLIAVRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.033,70), por concepto de cuotas de arrendamiento, cláusula penal y cuotas de condominio (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya sido notificado la voluntad de la arrendadora en no continuar con la relación arrendaticia, y menos aún que empezara a operar la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que en fecha 4 de noviembre de 2007 entre la ciudadana ELISA RICCI DE GRILLI y mi representado se suscribió una prorroga del contrato anterior, a saber, un prorroga o extensión del contrato suscrito por las partes en fecha 4 de noviembre de 2006, ya que modificó el espíritu y razón del contrato principal, por una parte se estableció un nuevo término de duración del mismo, por (1) años, (sic) desde el 6 de noviembre de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2008 y por otro lado se aumentó el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00) (…) Debe tomar en cuenta el juzgador al momento de pronunciar su sentencia definitiva, que el actor en su libelo, no señalo el quantum de la demanda en unidades tributarias tal y como establece la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2010…”

Ahora bien, de la lectura y posterior análisis efectuado a los documentos aportados por la ciudadana Elisa Ricci de Grillo, en su carácter de parte actora con el fin de sustentar su pretensión, este Tribunal observa que suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo en fecha 05/11/2004 el cual tuvo un lapso de duración de dos (02) años según se desprende del contenido de la cláusula Tercera (folio 4), luego en fecha 04/11/2006 suscribió un segundo contrato con su arrendatario el cual tuvo un lapso de duración de un (01) año según se infiere de la cláusula Tercera (folio 8), una vez precluido el lapso temporal de este último contrato las partes de común acuerdo suscribieron un acuerdo de prorroga legal para dejar expresa constancia y certeza del cumplimiento por parte de la arrendadora del lapso de prorroga legal que le correspondía al arrendatario conforme lo establecido en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido es oportuno señalar que este acuerdo no puede ser calificado como un nuevo contrato tal como lo alegó la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por cuanto las partes simplemente documentaron la prorroga a que había lugar en virtud de la relación locativa, manteniendo las condiciones de los contratos de arrendamiento primigenios y modificando sólo el canon de arrendamiento, situación jurídica que está prevista y permitida en la ley, específicamente en el último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que en el presente caso no se desprende que el inmueble objeto de arrendamiento esté sujeto a regulación por lo que las partes voluntariamente podían modificar el canon.
Siendo así se desprende del análisis temporal efectuado a los contratos suscritos de fecha 05/11/2004 y 04/11/2006 que la relación arrendaticia existente entre las partes se mantuvo ininterrumpida durante el lapso de tres (03) años a partir de la suscripción del primer contrato, tomando en consideración que ambos fueron suscritos a tiempo determinado y no prorrogable, por lo tanto al vencer el lapso temporal del segundo y último contrato (firmado el 04/11/2007), al ciudadano Daniel Antonio Durán Castillo le correspondía un lapso de prorroga legal de un (01) año de conformidad con el literal “b” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que las partes plasmaron con la suscripción del contrato de prórroga legal, una vez finalizado el lapso de prorroga, vale decir, el 06/11/2008 la parte actora estaba en pleno derecho de solicitar ante cualquier Tribunal Competente conforme lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la acción tendiente al cumplimiento por parte del arrendatario, ya que nació en el inquilino la obligación de hacer entrega material del inmueble, situación que evidentemente no ha sucedido, incumpliendo de esta manera el demandado.
De manera que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión, así como los instrumentos fundamentales, considera que la parte demandada no probó el haber cumplido con la obligación que se le reclama conforme a los principios jurídicos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley d Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Ahora bien, verificado el incumplimiento del contrato en la entrega del inmueble por parte del demandado, este Tribunal pasa a analizar el contenido de la cláusula penal estipulada por las partes en el acuerdo de prorroga legal de fecha 04/11/2007 (folios 11 y 12), la cual establece:
“…Si al vencimiento de la presente prórroga de contrato de EL ARRENDATARIO no entregare complemente desocupado el inmueble, se establece como cláusula penal la cantidad de VEINTE MIL bolívares (Bs. 20.000) diarios (Actualmente veinte Bs. 20,00 fuertes) por cada día que trascurra después del vencimiento y su prorroga, si fuere el caso, además del alquiler estipulado y de los pagos de cobranza a que hubiera lugar…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que las partes conforme al principio de autonomía de contratación pueden pactar entre si conforme lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, no es menos cierto que el límite de dicha autonomía y o facultad es el orden público, por cuanto ningún pacto o contratación interpartes puede relajar las leyes en cuya observancia estén implícitos el orden público o las buenas costumbres tal como establece el artículo 6 del Código Civil, tomando en consideración que el artículo 1.258 ibídem, establece:

“…La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo…”

De manera, que en el presente caso el actor no puede pedir al mismo tiempo en la cláusula penal el pago de la obligación principal constituida en la presente causa por el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prorroga legal y a su vez la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20.00) diarios por concepto de indemnización, por la no entrega del inmueble arrendado, por cuanto resulta a todas luces improcedente conforme al artículo 1.258 del Código Civil, ya que la demanda se fundamenta en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, aunado a ello todos y cada uno de los derechos establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público conforme lo establece el artículo 7 de la mencionada Ley, por lo tanto y de acuerdo con dicho dispositivo legal son nulas todas las acciones, acuerdos o estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de los derechos establecidos en dicha ley a favor del arrendatario, siendo así la suscrición de dicha cláusula menoscaba de forma directa el patrimonio pecuniario del arrendatario por cuanto lo constriñe al pago tanto de la cláusula penal y el canon de arrendamiento a la vez.
En consecuencia, no siendo posible en este caso exigir el pago del canon de arrendamiento dado que se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, esta Jurisdiscente considera que habiéndose demostrado el incumplimiento en la entrega del inmueble, lo ajustado a derecho es condenar al demandado al pago único de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.460,00) correspondientes a 323 días transcurridos desde el 06 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual correspondía la entrega del inmueble, hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda, a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios, por concepto de justa indemnización por el retardo en la entrega del inmueble de conformidad con lo pautado en la cláusula penal; de igual manera se acuerda que la cantidad resultante de dicho pago único será indexada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda (08/10/2009) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
En consecuencia, dado que no fue acordado todo lo peticionado por la parte actora en su libelo, lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que no se acordó el pago de los cánones de arrendamiento peticionados.





III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ELISA RICCI DE GRILLI contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN CASTILLO y en consecuencia de ello se ordena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litigio el cual se identifica a continuación: “Un apartamento distinguido con el No. 41, ubicado en el piso 4 del Edificio Las Palmas, Avenida Presidente Medina (Avenida Victoria) con Calle Guayana, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”, de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.460,00) correspondientes a 323 días transcurridos desde el 06 de noviembre de 2008, oportunidad en el cual correspondía la entrega del inmueble, hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda, a razón de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios, por concepto de justa indemnización por el retardo en la entrega del inmueble de conformidad con lo pautado en la cláusula penal;
TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo por un sólo perito, a los fines de calcular la indexación de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.460,00), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes desde la admisión de la demandada (08/10/2009), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela;
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Nueve(09)días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA






DOR/FLG/jar.-
EXP. No. AP31-V-2009-003179.