REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, llevado en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO incoado por los ciudadanos ASDRÚBAL BLANCO, ROMER PACHECO, CAROLINA PIRELA y HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.540.852, V-9.404.432, V-6.251.645, V-12.661.832 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.976, 83.509, 56.336 y 100.545, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres, en defensa de sus propios derechos e intereses y con el carácter de Asociados de la COOPERATIVA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EMPLEADOS, OBREROS, CONTRATADOS COMISIÓN DE SERVICIO, JUBILADOS Y PENSIONADOS (PROGEREP II, R.L) en contra del ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad N° V-6.129.799, este Juzgador actuando con la facultad conferida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener el debido equilibrio e igualdad de las partes en este proceso, tal y como lo dispone el artículo 15 eiusdem, considera conveniente establecer lo siguiente:
Nuestra Constitución Nacional establece una serie de principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano y en este sentido se establecen ciertas normas de diversos ordenes, destinadas a regir una materia, así pues, entre esos principios encontramos los de orden procesal, siendo el que nos interesa el consagrado en el artículo 26, el cual no es otro que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y a su vez trae inmerso otros principios de justicia procesal como el de la no dilación indebida o reposiciones inútiles. En este mismo tenor, el artículo 257 ejusdem, plantea que la omisión de formalidades no esenciales no puede constituirse en un obstáculo para la obtención de la justicia.
Establecido lo anterior, es menester señalar lo que nuestra doctrina más autorizada y la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha denominado como “Principio de la Finalidad de los Actos”, a aquel través del cual, los actos procesales llevan intrínseco un fin al cual va destinado, esa finalidad cuya apreciación debe ser esencial, cumple una función de dar certeza suficiente acerca de la validez de dicho acto.
Así las cosas, debemos destacar lo que nos dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, el cual establece la norma rectora en materia de nulidad de los actos procesales, que otorga al Juez, como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que a posteriori conlleven a la nulidad de un acto esencial del proceso en curso, tal y como lo es el caso de marras, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, de lo contrario caería el proceso en un vicio insubsanable que subvierte el proceso. Así dispone también el principio finalista del acto mismo, a través del cual, “En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, tal y como es dispuesto en el único aparte del artículo supra señalado.
En el presente caso, se admitió la acción propuesta el 21 de diciembre de 2.010 por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JONNY ILDEMARO LANZ MOLINA, para lo cual el apoderado de la parte actora suministró los fotostatos a los efectos de librar compulsa, tal como se evidencia de la diligencia suscrita el 26 de enero de 2.011.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado en fecha 20 de diciembre de 2.010, se evidencia que la parte accionante, ASDRÚBAL BLANCO, ROMER PACHECO, CAROLINA PIRELA y HERMELINDA ARCAS, se evidencia que lo pretendido por la actora es una tacha de falsedad, acción que se proponer vía incidental en un juicio ya iniciado o de manera autónoma en un juicio para tal finalidad, tal como se desprende del contendido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En relación al procedimiento a seguir cuando se trate de una demanda autónomo de tacha, el autor Ricardo Henriquez La Roche al comentar sobre el trámite procedimental que se debe seguir en el juicio de tacha, señala que: “Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el “juicio de impugnación” (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa.”
Es este mismo sentido debe señalarse que la tacha por vía principal no tiene un procedimiento especial pautado en el Código de Procedimiento Civil, más allá de las incidencias de sustanciación que establece el artículo 442 eiusdem, por lo que es plenamente aplicable el artículo 338 eiusdem que establece que: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2.010 y REPONE formalmente la presente causa al estado de admitirse nuevamente la acción pretendida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a todas las formalidades en él previstas y en la forma antes establecida. Como consecuencia de la reposición de la causa, se declaran nulos todos y cada uno de aquellos actos y diligencias que hayan sido efectuadas en el presente juicio, a partir del día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010) inclusive, fecha en la cual se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy, exclusive. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día VEINTIUNO (21) de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2.011).-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior previo cumplimiento de las formalidades de ley, y dejándose copia certificada de la presente la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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