REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JORGE LÓPEZ PENA y SALOMÉ CENDON VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.130 y V-10.538.707, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE JORGE LÓPEZ PENA: Rosa Alzaibar B. y Olga Campos B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.935 y 17.922, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE SALOMÉ CENDON VIDAL: Eduardo Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.080.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-003391
PRIMERO:
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante escrito de fecha 1° de junio de 2.010, presentado por los ciudadanos JORGE LÓPEZ PENA y SALOMÉ CENDON VIDAL, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación de la liquidación de la comunidad de bienes.
SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa que las partes consignaron entre otros documentos, copia simple de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2.010, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LÓPEZ PENA y SALOMÉ CENDON VIDAL.
Entre los bienes que señalan que forman parte de la comunidad conyugal, aportaron las siguientes probanzas:
1. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALTA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 102-A Pro, Protocolo 1° de los Libros del mencionado Registro, así como su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de agosto de 2007 y el Acta N° 32 inscrita en el Tomo 175-A de dicho Registro, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda del año 2008, signado bajo el expediente N° 491745, nomenclatura de dicho Registro. De dicho instrumento se deriva la propiedad del ciudadano JORGE LÓPEZ PENA sobre 25.000 acciones, lo que representa el 25% del capital social de la referida sociedad mercantil.
2. Copia simple de certificado de origen bajo el Registro N° 3095143, signado bajo el N° de Control BD-047809, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura y copia simple del certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 28722419 expedido por dicho Órgano, ambos a nombre del ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, cedulado bajo el N° V-11.228.130, del vehículo Marca: JEEP; Modelo: Grand Cherokee, Color: Negro; Clase: Camioneta; Serial de Motor: 8 Cil; Placa: AA481EJ; Serial N.I.V, Serial de Carrocería y Serial de Chasis, todos con el N° 8Y8HX48P891501785; Tipo: Sport Wagon; Año 2009.
3. Acción N° 0698 del CLUB TANAGUARENA, S.A., adquirida por traspaso que se hiciera al ciudadano JORGE LOPEZ PENA, y anotado bajo el N° 221, folio 223 del Libro de Accionistas, en fecha 15 de octubre de 2.002.
4. Acción N° 05259 de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, por un valor nominal de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) adquirida el 30 de junio de 1992 por el ciudadano JORGE LOPEZ PENA.
PASIVOS
1. Saldo adeudado al Banco de Venezuela por la compra del bien descrito como N° 2 del cuerpo de bienes. Bs.F.85.000,00.
Al respecto, observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos y privados, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los solicitantes señalaron en su escrito de partición y liquidación, que el ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, se le adjudicaría la totalidad de los bienes antes descritos, así como el pago del pasivo señalado. Y para compensar en sus haberes a la ciudadana SALOMÉ CENDON VIDAL, el ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, le cancelará la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), los cuales recibió mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito N° 00057667 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) y cheque contra el Banco Banesco signado bajo el N° 13042230 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00).
Asimismo, declararon los solicitantes que los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal son los descritos; y si por algún motivo ajeno a su voluntad apareciera algún otro bien, éste sería de la exclusiva propiedad de quien esté escriturado.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano. En consecuencia, la comunidad de bienes queda disuelta, adjudicada y liquidada a favor del ciudadano JORGE LÓPEZ PENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.228.130, la totalidad de los bienes antes descritos bajo los nros. 1, 2, 3 y 4 de la presente decisión. Asimismo, se declara liquidada a favor de la ciudadana SALOMÉ CENDON VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.538.707, la compensación en dinero otorgada mediante sendos cheques ya señalados en la presente decisión.
Por lo que respecta al único pasivo señalado, se le adjudica al ciudadano JORGE LÓPEZ PENA el pago del pasivo numerado bajo como 1 de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/.-
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