REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-002665
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana LIDIA MARIA GONCALVES DA SILVA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado José Hilario Santana Pocaterra, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Se observa que en el escrito de contestación a la demanda fue alegada la perención de la instancia, por lo que este Tribunal procederá mediante la presente decisión interlocutoria a pronunciarse sobre tal pedimento:
Alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda que en el presente caso ha operado la perención breve y alega para ello que la demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2009, pero que:
“aunque la parte actora aparentemente cumplió con la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el pago de los emolumentos, en las actas procesales consta que NO IMPULSO LAS FASES DE LA CITACIÓN de la parte demandada tal y como lo establece una de las jurisprudencias de las jurisprudencias de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 30 de octubre de 2.009, EXPEDIENTE 2008-000582, con ponencia de a Magistrada YRIS PEÑA ESPÍNOZA,…
2) Ha sido reiterada y ratificada la posición doctrinal y jurisprudencial que establece que el lapso de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267, ejusdem, NO SE AGOTA con el pago de los emolumentos para que el alguacil practique la citación de la parte demandada, ya que el mismo RENACE Y TRANSCURRE IGUALMENTE EN CADA ETAPA DE LAS FASES DE LA CITACIÓN.
b) El 17-11-2009, se dejo constancia de las primeras resultas negativas de la citación personal, y el fue en fecha 28 de Julio de 2.010, que consta en autos la culminación de la PRIMERA FASE de las resultas de la citación personal de la parte demandada. Evidentemente, se puede verificar que entre cada diligencia de la parte actora transcurrieron mas de Treinta (30) días para impulsar la citación.
4) LA SEGUNDA FASE DE LA CITACIÓN, comenzó el 02 de agosto de 2.010, donde consta que se libro el CARTEL DE CITACIÓN, obvio, renacen nuevamente los Treinta (30) días para publicar, consignar y fijar dicho cartel. Esos treinta (30) días se vencieron el 03 de Octubre de 2.010, y en autos no consta que dentro del referido plazo legal la parte actora haya dado cumplimiento a cabalidad con las obligaciones pertinentes e inherentes de publicación, consignación y fijación del cartel, en virtud de que en mi morada o domicilio no ha sido fijado ningún cartel de citación dentro del plazo legal establecido.
En consecuencia, solicito que se DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo anteriormente expuesto.”
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención breve, la sentencia que ha marcado la pauta al respecto fue dictada por la Sala Civil del Tribunal de Justicia No 537 del 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que se estableció que:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Así las cosas, de la propia lectura del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se observa que el lapso de 30 días, temporalidad que se establece para el cumplimiento de las obligaciones que establezca la ley para lograr la citación, se cuentan DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, por lo que la parte actora tiene una carga procesal temporal, de dar cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado, obligaciones que ha señalado la Sala de Casación Civil se refiere a poner a la orden del Alguacil los medios para que pueda éste trasladarse a practicar la citación personal del demandado, cuando la misma haya de realizarse más allá de los 500 metros de la sede del Tribunal.
En el presente caso, debidamente admitida la demanda en fecha 05 de agosto de 2.009, en fecha 07 de agosto de 2.009 el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación; por lo que, el apoderado de la parte actora dio cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, a las cargas establecidas por la “Ley” y que han sido especificadas por la Sala de Casación Civil como la de poner en disposición del Alguacil los emolumentos, por lo que, se hace improcedente la solicitud de la perención breve hecha por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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