http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jp




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: DARWIN JOSE VLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.173
.


DEMANDADO: ANGELIZ YARITZA GONZALEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.579.540.


APODERADOS
DEMANDANTE: Hargin Gutiérrez Palmucci, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.019.-

MOTIVO: DESALOJO


-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de Diciembre de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Yaritza Gonzalez Gamez, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2.011, comparece el ciudadano Mario Diaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Angeliz Yaritza González Gamez (folio 27).
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que las partes no evacuaron el escrito de promoción de pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial que en fecha 21 de Enero de 2.011, el alguacil Mario Díaz, diligenció consignando el recibo de la Boleta de Citación debidamente firmado, en la cual consta que la parte demandada quedó citada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho, siguiente de haberse agregado dichas resultas a contestar la presente demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (21-01-11), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 25 de Enero de 2.011, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadana Angelys Yaritza González, plenamente identificada, compareció ante este Tribunal el 26 de enero de 2011 y procedió a consignar escrito contentivo de contestación a la demanda, por lo que su contestación a la demanda es extemporánea por tardía.
En relación a la extemporaneidad en la contestación a la demanda, el criterio de nuestro alto tribunal de la República, en su Sala Constitucional en sentencia No 1904/2006 del 01 de noviembre del 2006 señaló que la contestación de la demanda “anticipada” es válida, pero no así la contestación tardía (en igual sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No 575/2006 del 01 de agosto del 2006). Y en relación a la sentencia extemporánea en el juicio breve, la Sala Constitucional en sentencia No 1811/2007 del 05 de octubre del 2.007, señaló que: “Excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve siempre y cuando no se opongan cuestiones previas”, es por ello que, en el presente caso debe tenerse como no opuesta la contestación a la demanda, por lo que se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 26, 28 y 31 de enero, 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 14 del mes de Febrero de 2011. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, solo la parte actora compareció para hacer uso de tal derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda el Desalojo por necesidad, acción esta que ésta prevista en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en la necesidad que tiene el Darwin José Blanco de ocupar el inmueble y siendo que la parte actora con las pruebas que aportó demostró de manera fehaciente su cualidad para demandar en el presente juicio, al demostrar que es propietario del inmueble arrendado (folios 5 y 6), por lo que se cumple con el último de los requisitos de ley para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Desalojo intentara el ciudadano Darwin José Blanco, en contra de la ciudadana Angelis González, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado constituido por un (1) apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra nueve raya P (9-P) (duplex), ubicado en la planta No 20 entre los ejes 2-3 y B-C y Bo 21 los ejes 2-3 y B-C, entrada en el pasillo No 9 de la planta No 20 de la Torre El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, del Distrito Federal, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Se concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Niusman Romero



EJFR/NR/