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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absolvió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.



DEMANDADOS: Sociedad SEGURIDAD KUMARA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 enero de 1998, bajo el No 33, Tomo 7-A VII y la ciudadana AMALIA ISABEL VILCHEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.307.081.

APODERADOS
DEMANDANTES: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon y Ana María Cafora Dragonen, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

DEFENSORA
AD-LITEM
DE LOS
CO-DEMANDADOS: Rafael Sarmiento Sosa, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No 34.308.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Juicio Oral)


EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000038

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 30 de enero de 2008, siendo admitida la misma en fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 07 de diciembre de 2010 el defensor ad-litem de los co-demandados procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 09 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a la consignación del fallo definitivo en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que constan en autos, y en consecuencia:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
La parte actora en este juicio ha señalado que mediante contrato de préstamo celebrado en fecha 24 de abril de 2006, concedió a la sociedad SEGURIDAD KUMARA, C.A., un préstamo por la cantidad de (Bsf. 100.000, 00), los cuales pagaría mediante (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, la primera de ellas con vencimiento a los (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual señala que ocurrió en fecha 24 de abril de 2006.
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por SEGURIDAD KUMARA, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal la ciudadana AMALIA ISABEL VILCHEZ DE LUGO, co-demandada en la presente causa.
Que la prestataria sólo canceló a la deuda la suma de (Bsf.25.648,65), y que desde el 24 de abril de 2007 no ha realizado pago alguno.
Que por estos hechos es que demanda el cobro de bolívares del saldo adeudado más los intereses convencionales y de mora, la indexación de la suma a que sea condenada y el pago de las costas procesales.
Ante estas pretensiones, la parte demandada a través de su defensor ad-litem, Rafael Sarmiento, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; y señala que su representada se encuentra solvente, y que nada adeuda a la actora ni por capital ni por intereses.
Trabada de esta manera la presente litis, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, la prueba fundamental de la parte actora lógicamente lo constituye el contrato de préstamo, el cual consignó junto a su escrito libelar, folios 20 al 24, y que al tratarse de un instrumento privado que opuso a los co-demandados y que al no haber sido desconocidos ni tachados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que entre la actora y la sociedad SEGURIDAD KUMARA, C.A., fue suscrito un contrato de préstamo mediante el cual ésta última recibió una suma de dinero con la obligación de pagarla en las condiciones que establece el contrato de préstamo.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Es por todo lo anterior que, en el presente caso al haber quedado demostrada la relación jurídica contractual, correspondía al demandado probar que había cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, lo cual no hizo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD KUMARA, C.A. y contra la ciudadana AMALIA ISABEL VILCHEZ DE LUGO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de Setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bsf.74.351,34) por concepto de Capital adeudado; SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de Trece Mil novecientos sesenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bsf.13.965,66) por concepto de intereses convencionales desde el 24 del abril de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, a la tasa del 24,50% anual; TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar la suma de Mil Quinientos Veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bsf.1.524,20) por concepto de intereses de mora desde el 24 de abril de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, a la tasa del 3% anual; CUARTO: Se condena a los co-demandados a pagar los intereses convencionales y de mora hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza; QUINTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto PRIMERO de esta sentencia. Para la rectificación monetario o indexación ordenada se deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo establecida en el punto anterior del presente dispositivo hágase la misma por UN (1) perito que en su oportunidad nombrará el Tribunal. SEPTIMO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-