REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ HIDALGO BRICEÑO y MILADY SÁNCHEZ DE HIDALGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.782.671 y V-10.482.873, respectivamente


ABOGADOS
ASISTENTES: Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.183.-


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-003471

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 17 de Diciembre de 2.010 el Alguacil, Felwil Campos, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, comparece la Abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el acta N° 340, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon no procrearon hijos, y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Yurubi, Casa N° 34, Sector Vista Hermosa, Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 16 de Febrero del año 2005, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.010, señala que este Tribunal inste a las partes a indicar el último domicilio conyugal, y hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y esta sólo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el vínculo disuelto, posterior a ello y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que los solicitantes en su escrito establecieron como último domicilio en: Calle Yurubi, Casa N° 34, Sector Vista Hermosa, Catia, Parroquia Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ HIDALGO BRICEÑO y MILADY SÁNCHEZ DE HIDALGO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de Diciembre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el acta N° 340, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero



EJFR/NR/km.-