REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ISMAEL GARCERANT BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 960.227.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA TAFUR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.341.
PARTE DEMANDADA: SUCESION MARIO JOSE COLINA LOBO, representada por el ciudadano MANUEL ANGEL COLINA DIAZ y la ciudadana JOJANA CAROLINA DEL VALLE GUERRERO TRIANA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.254.221.-
APODERADO JUDICIAL DEL
REPRESENTANTE DE LA
SUCESION MARIO JOSE COLINA
LOBO: RICHARD HUMBERTO DE ABREU LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.868.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-
DEMANDADA YOJANA CAROLINA
DEL VALLE GUERRERO TRIANA: ESTHER FREITES GRIFFIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.618.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-002298
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara la abogada en ejercicio MARIA TAFUR, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL GARCERANT BLANCO, en contra de la sucesión MARIO JOSE COLINA LOBO y la ciudadana YOJANA CAROLINA GUERRERO TRIANA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo
Estimaron la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS f. 55.000,00).
En fecha 16 de julio de 2009, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de los co-demandados, para que comparecieran por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, a dar contestación a la demandada.
Por cuanto la citación personal de la co-demandada Yojana Guerrero no se logró, este Juzgado ordenó la citación mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora, Asimismo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Manuel Ángel Colina Díaz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el abogado RICHARD HUMBERTO DE ABREU LLAMOZAS, plenamente identificado al inicio del presente fallo, y consignó poder otorgado por la co-demandada YOJANA GUERRERO (F. 87 al 90), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/11/2009, bajo el No. 24, Tomo 104, de los Libros llevados por ante esa Notaría.
Posteriormente, el primero (1°) de diciembre de 2009, el representante judicial de la co-demandada antes mencionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y consignó poder otorgado por el ciudadano MANUEL ANGEL COLINA DIAZ (F. 96 al 100), autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/11/2009, bajo el No. 14, Tomo 104, de los Libros llevados por ante esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 08/12/2009, la representante judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de los co-demandados. Asimismo, en fecha 15/12/2009, el representante judicial de los co-demandados consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2010, comparece la abogada ESTHER FREITES GRIFFIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.616, consignó escrito de extinción de mandato, acta de defunción del accionante ISMAEL ENROQUE GARCERANT BLANCO, ya identificado al inicio de la presente sentencia, y poder otorgado por a co-demandada Yojana Guerrero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/07/2010, bajo el No. 56, Tomo 49, de los Libros llevados por ante esa Notaría.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha dos (2) de Noviembre de 2009, la representante judicial de la parte actora consignó carteles librados a la co-demandada, Yojana Guerrero, debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 02 de noviembre de 2009, hasta la presente fecha, diez de febrero de 2011, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que del primer poder otorgado por la co-demandada Yojana Guerrero, al abogado Richard De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.868, el cual corre inserto a los folios 87 al 90, así como del poder otorgado por la referida co-demandada a la abogada Esther Freitas, ya identificada, el cual riela a los folios 136 al 138, no se evidencia que a los prenombrados abogados se les hubiere conferido facultad expresa para darse por citados en el presente juicio, en nombre de la co-demandada YOJANA GUERRERO.
En efecto, consta de autos que el co-demandado Manuel Colina, debe entenderse citado en el juicio a partir del día 16 de noviembre de 2009, fecha en que la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación, librada como complemento probatorio de su citación conforme lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según lo expresa el primer párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió gestionar la citación de la co-demandada Yojana Guerrero, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se hizo constar en el expediente la citación del co-demandado Manuel Colina, lo cual no ocurrió, por lo tanto la citación del referido co-demandado quedó sin efecto procesal alguno, y en tal virtud, desde el día 16 de enero de 2010, surgió nuevamente para la demandante, la carga de gestionar y materializar la citación de ambos co-demandados.
En este sentido, el Tribunal observa que en este caso se han presentado dos situaciones procesales cuya consecuencia implica que ha operado la perención de la instancia.
En Primer lugar, habiendo quedado sin efecto la citación del codemandado Manuel Colina, en fecha 16 de enero de 2010, la parte actora durante el año siguiente, no realizó acto procesal alguno tendente a lograrla, por lo cual operó la perención de instancia y, en segundo lugar, aunque en el expediente actuó el abogado en ejercicio Richard Humberto de Abreu, antes identificado, abrogándose la condición de apoderado judicial de la parte demandada, e incluso en fecha 14 de julio de 2010, se presentó en juicio la abogada en ejercicio Esther Griffin, identificada en autos, actuando como apoderada de la codemandada Yojana Guerrero, este Juzgador puede concluir, luego de revisados y leídos con absoluto detenimiento, los instrumentos poderes conferidos a los prenombrados profesionales del derecho, que en ellos no se les otorgó facultad expresa para darse por citados en juicio en nombre de sus patrocinados, razón por la cual es forzoso concluir que en este caso, la parte demandada no fue citada en el transcurso de un año, y siendo que en ese mismo período la parte actora no realizó acto procesal alguno tendente a conducir al proceso hasta su conclusión natural, a saber, la sentencia definitiva, para lo cual era impretermitible la citación de los codemandados, es por lo que este Juzgador debe necesariamente concluir que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, operó la perención anual de la instancia, cuyo supuesto de hecho está expresamente contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
CUARTO: Notifíquese a las partes respecto de la sentencia proferida por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 52
JACE/NVP/opg*
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