REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ELBA ROSA NUÑEZ de RODRIGUEZ y EDMUNDO LEOPOLDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.972.495 y 643.063, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: JUDITH SANTANA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.973.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-001931
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2010, por los ciudadanos ELBA ROSA NUÑEZ de RODRIGUEZ y EDMUNDO LEOPOLDO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH SANTANA ALVAREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Diciembre de 1970, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); que de dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GLEYRA DE LA ROSA RODRIGUEZ NUÑEZ, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 13 de Febrero de 1977, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 21/06/2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 27 de Octubre de 2010, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo en fecha 22 de octubre de 2010, por ante este Despacho la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 1970, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, respectivamente, emanada del Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial); a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 13 de febrero de 1977, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ELBA ROSA NUÑEZ de RODRIGUEZ y EDMUNDO LEOPOLDO RODRIGUEZ, asistidos por la abogada JUDITH SANTANA ALVAREZ, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de Diciembre de 1970 por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); cuya acta quedó inserta bajo el No. 122, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actualmente Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-F-2010-001931
JACE/NVP/ amussa*
Diario No. _____
|