REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 21.606.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actúa en su carácter de endosatarios a titulo de procuración.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ 1961, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el N° 5, Tomo 53-A-Cto, en fecha 18 de Julio del 2001.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000832
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.606, actuando en su carácter de endosatarios a titulo de procuración de su endosante JOSE DAVILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.473.178, contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 1961, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el N° 5, Tomo 53-A-Cto, en fecha 18 de Julio del 2001.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 100, 00) .
En fecha 9 de noviembre de 2010 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 1961, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, el cual se abrió en la fecha antes referida.-
Mediante diligencias de fechas 02 y 14 de diciembre del año 2010, la parte actora solicitó medida cautelar de embargo.
Asimismo, por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el actor consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil encargado practicara la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano William Primera, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Candido Pineda, a nombre de la demandada.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal fijo acto conciliatorio.
En fecha 15 de Febrero de 2011, compareció la parte actora y solicitó medida cautelar de embargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 09 de noviembre de 2010.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora dentro del referido lapso con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-M-2010-000832
JACE/NVP/Mariví
|