REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. N° AP31-V-2009-003927.
DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-940.981, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A.,(ILCA), inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/1964, bajo el No. 77, Tomo 1-A, representada por el ciudadano RAMON MARMOL LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-56.936, representada por el Defensor Ad-litem Dr. VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-940.981, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio MARIA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DIAZ GUIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/06/1964, bajo el No. 77, Tomo 1-A, representada por el ciudadano RAMON MARMOL LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-56.936, por EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/11/1971, anotado bajo el No. 34, folio 251, tomo 30, Protocolo Primero y de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 31/12/1996, anotado bajo el No. 38, Tomo 52, Protocolo Primero, de los libro llevados por ante esa Oficina de Registro, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local oficina, distinguida con el No. 11-K, Planta Décima del Edificio TORRE LINCOLN, El referido edificio está situado en el lugar denominado SABANA GRANDE, al sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada Carretera del Este, hoy avenida Abraham Lincoln, con la antes denominada avenida Las Acacias, hoy Avenida Roosevelt jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). El conjunto de las tres parcelas tiene un área de dos mil setecientos noventa y siete metros cuadrados, con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.797,65 mts2), y cada una de ellas se encuentra alinderadas así: PARCELA N° 1; con una superficie hoy reducida de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), linda NORTE, en una línea perpendicular a la avenida Las Acacias, hoy de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con terrenos que son o fueron del señor Antonini, hoy propiedad de INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., encontrándose el lindero indicado a los cuarenta y nueve metros (49,00 mts), de la carretera del Este; SUR, en una línea que forma también un ángulo recto con la Avenida Las Acacias hoy en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts),; con terrenos que fueron de la C.A. INDUSTRIAL CARACAS y hoy de INMOBILIARIA LINCOLN C.A. ESTE, su frente, en diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts), con la Avenida Las Acacias; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con propiedad que fue de la C.A. INDUSTRIAL CARACAS y hoy es de INMOBILIARL4 LINCOLN, C.A., PARCELA N° 2: con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (516,15 mts2) y linda: NORTE, veinte (20 mts) con la Avenida Abraham Lincoln; SUR, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con propiedad de los hermanos Tribella; ESTE: En cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts) con la hoy Avenida Rooselvelt; y OESTE, en cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) con terrenos que fueron de S.A. PANIFICADORA, PARCELA N° 3, NORTE: Al cual da su frente, en treinta y ocho metros (38,00 mts), con la avenida Lincoln y en la faja que da acceso a la prolongación hacia el Sur de la hoy avenida Roosevelt, con terrenos que fueron del Dr. JUAN BERNARDO ARISMENDI, en una longitud de veintitrés metros (23 mts); SUR: En cincuenta y tres metros (53,00 mts) con terrenos que fueron del mismo Dr. Arismendi; ESTE: En sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69.50 mts), en dirección Norte-Sur; Edificio de la firma Antonini y Cia y terrenos de la señora Josefina Stopello de Wikelmaun y Oeste; En una línea quebrada cuyas diferentes secciones en dirección Norte- Sur, miden un total de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts) y colindan así: la primera con terrenos que son o fueron del Dr JUAN B. ARISMENDI; la segunda, con terrenos que fueron de E. BOLLAND, la tercera con terrenos del señor MANUEL BELLO y la cuarta con terrenos del mismo Dr. ARISMENDI, la Oficina 11-K tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 m2); un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con trescientos veinte mil setecientos diecinueve millonésimas por ciento (0,320719 %), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Sus linderos son: NORTE: Pasillo general del Edificio; ESTE: Oficina 11-L; SUR: Fachada sur del edificio y OESTE: Oficina 11-J.
Que el precio de la venta del inmueble antes identificado fue por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87,00), de la cual hubo un primer pago inicial en dinero efectivo, por la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 68,09), entregados a favor de la Vendedora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A.
Que el saldo deudor de DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18,91), sería pagado a la vendedora en el plazo de (03) años, a partir de la protocolización de la venta, en (03) cuotas anuales y consecutivas de SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7,87), cada una con vencimiento la primera al año de dicho registro.
Que el mencionado documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/11/1971, anotado bajo el No. 34, folio 251, tomo 30, Protocolo Primero, quedó constituido sobre el referido inmueble hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 67,00), para garantizar el pago de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50,69) entregada en calida de préstamo por el Banco Hipotecario Unido, S.A., a los Compradores. Igualmente, por el mismo documento fue dado en anticresis a favor de éste Banco el Inmueble Hipotecado.
Que por otra parte, mediante el mismo documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/11/1971, anotado bajo el No. 34, folio 251, tomo 30, Protocolo Primero, su representado constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29,00), para garantizar el pago del saldo deudor de DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18,91), a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., la cual fue debidamente pagada.
Que por todo lo antes expuesto y en virtud de los razonamientos de hecho y de derechos señalados anteriormente, demanda como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., (ilca), a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada a la extinción de la hipoteca de segundo grado y que la sentencia dictada se tenga como titulo de propiedad del inmueble.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 17/11/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, se le designo Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del Dr. VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, IPSA No. 127.918, quien fue debidamente notificado, acepto el caro, presto el juramento de ley, y fue citado para dar contestación ala demanda en fecha 13/01/2011.
En fecha 18/01/2.011, compareció el ciudadano VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, IPSA No. 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Siendo la oportunidad para consignar escrito de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 09/02/2011, se difirió la sentencia por dos (2) días de Despacho.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. VÍCTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, Inpreabogado N° 127.918, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 8 al 11, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 83 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada con el la representación de la parte actora.
Original del documento de propiedad del inmueble, el cual corre inserto a los folios 12 al 19, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de Noviembre de 1971, quedando registrado bajo el Nº 34, folio 251, tomo 30, protocolo primero, mediante el cual, la parte demandada en el presente juicio INMOBILIARIA LINCOLN, C.A. (ILCA), dio en venta el inmueble sobre el cual se constituyo la hipoteca de segundo grado, cuya extinción aquí se demanda, a los ciudadanos: LEOPOLDO NICOLAS CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 626.346, y RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK LISCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 940.981, este último parte actora en el presente juicio, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrada la constitución de la hipoteca de segundo grado cuya extinción aquí se demanda y la propiedad del inmueble.
Original del documento de venta del inmueble, que corre inserto a los folios 21 al 24, sobre el cual esta constituida la hipoteca de segundo grado cuya extinción aquí se demanda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el 31 de Diciembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 38, folio 52, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano LEOPOLDO NICOLAS CADENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 626.346, dio en venta a la parte actora en el presente juicio RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK LISCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 940.981, los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble, sobre el cual se constituyo la hipoteca de segundo grado, cuya extinción aquí se demanda, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrada la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
Original del documento de extinción de hipoteca de primer grado y anticresis, el cual corre inserto a los folios 25 y 26, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de Marzo de 1987, quedando registrado bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 8, constituidos sobre el inmueble, sobre el cual se constituyo la hipoteca de segundo grado, cuya extinción aquí se demanda, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrada la extinción de los dos derechos reales.
Original de las dos (2) letras de cambio que corren insertas a los folios 27 y 28 y original de recibo que corre inserto a los folios 27 al 29, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con estas documentales el pago de la hipoteca cuya extinción aquí se demanda.
En cuanto a la parte demandada, esta no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso la parte actora demanda la extinción de la hipoteca de segundo grado registrada en el Registro Subalterno (actualmente Registro Público) del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de Noviembre de 1971, quedando registrado bajo el Nº 34, folio 251, tomo 30, protocolo primero, constituida a favor de INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., parte demandada en este proceso, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.29.000,00) actualmente VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 29,00), sobre el inmueble constituido por un local oficina, distinguido con el N° 11-K, Planta Décima Primera del Edificio “TORRE LINCOLN”. El referido edificio está situado en el lugar denominado SABANA GRANDE, al sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada Carretera del Este, hoy avenida Abraham Lincoln, con la antes denominada avenida Las Acacias, hoy Avenida Roosevelt jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). El conjunto de las tres parcelas tiene un área de dos mil setecientos noventa y siete metros cuadrados, con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.797,65 mts2), y cada una de ellas se encuentra alinderadas así: PARCELA N° 1; con una superficie hoy reducida de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), linda NORTE, en una línea perpendicular a la avenida Las Acacias, hoy de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con terrenos que son o fueron del señor Antonini, hoy propiedad de INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., encontrándose el lindero indicado a los cuarenta y nueve metros (49,00 mts), de la carretera del Este; SUR, en una línea que forma también un ángulo recto con la Avenida Las Acacias hoy en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts),; con terrenos que fueron de la C.A. INDUSTRIAL CARACAS y hoy de INMOBILIARIA LINCOLN C.A. ESTE, su frente, en diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts), con la Avenida Las Acacias; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con propiedad que fue de la C.A. INDUSTRIAL CARACAS y hoy es de INMOBILIARL4 LINCOLN, C.A., PARCELA N° 2: con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (516,15 mts2) y linda: NORTE, veinte (20 mts) con la Avenida Abraham Lincoln; SUR, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con propiedad de los hermanos Tribella; ESTE: En cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts) con la hoy Avenida Rooselvelt; y OESTE, en cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) con terrenos que fueron de S.A. PANIFICADORA, PARCELA N° 3, NORTE: Al cual da su frente, en treinta y ocho metros (38,00 mts), con la avenida Lincoln y en la faja que da acceso a la prolongación hacia el Sur de la hoy avenida Roosevelt, con terrenos que fueron del Dr. JUAN BERNARDO ARISMENDI, en una longitud de veintitrés metros (23 mts); SUR: En cincuenta y tres metros (53,00 mts) con terrenos que fueron del mismo Dr. Arismendi; ESTE: En sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69.50 mts), en dirección Norte-Sur; Edificio de la firma Antonini y Cia y terrenos de la señora Josefina Stopello de Wikelmaun y Oeste; En una línea quebrada cuyas diferentes secciones en dirección Norte- Sur, miden un total de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts) y colindan así: la primera con terrenos que son o fueron del Dr JUAN B. ARISMENDI; la segunda, con terrenos que fueron de E. BOLLAND, la tercera con terrenos del señor MANUEL BELLO y la cuarta con terrenos del mismo Dr. ARISMENDI, la Oficina 11-K tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 m2); un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con trescientos veinte mil setecientos diecinueve millonésimas por ciento (0,320719 %), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Sus linderos son: NORTE: Pasillo general del Edificio; ESTE: Oficina 11-L; SUR: Fachada sur del edificio y OESTE: Oficina 11-J.
Alegando la parte actora, que ha pagado el monto total de la deuda y a tal efecto trajo a los autos original de las dos (2) letras de cambio que corren insertas a los folios 27 y 28 y original de recibo que corre inserto a los folios 27 al 29, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera pagado el monto de la hipoteca en referencia, por otra parte, el artículo 1907 del Código Civil que señala:
“Artículo 1907. Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2ºPor la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se halla puesto en ellas.
En tal sentido, por haber demostrado la parte actora el pago del monto de la hipoteca, considera este Tribunal, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a la solicitud, de que la sentencia dictada se tenga como titulo de propiedad del inmueble, sobre el cual se constituyo la hipoteca de segundo grado, el Tribunal debe indicar, que la hipoteca, según lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil, es una garantía real constituida sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes, el cumplimiento de una obligación, en tal sentido, el deudor o el tercero para constituir una hipoteca, para garantizar el pago de una obligación, necesariamente debe ser el propietario del inmueble sobre el cual se constituye esta garantía real, y el titulo de propiedad, debe estar registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del lugar donde este situado el inmueble, en la cual, así mismo, se debe registrar la constitución de la hipoteca, y una vez pagado el monto de la obligación, por la cual se constituye la hipoteca, el acreedor hipotecario debe liberarla o en su defecto, habiéndose intentado un procedimiento judicial a tal efecto, en la sentencia, el Juez la declara extinguida, trayendo esto como consecuencia, que el bien inmueble quede liberado de esta garantía real, inmueble este, propiedad del deudor o del tercero que constituyen la garantía para garantizar el pago de una obligación, en tal sentido, la sentencia que se dicte, no puede considerarse como titulo de propiedad del inmueble sobre el cual se constituyo la hipoteca, toda vez, que el derecho de propiedad consagrado en los artículos 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código de Procedimiento Civil, lo obtuvo la parte actora en este proceso (RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK LISCANO), en los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de Noviembre de 1971, quedando registrado bajo el Nº 34, folio 251, tomo 30, protocolo primero, y el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el 31 de Diciembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 38, folio 52, protocolo primero, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por RAFAEL EDUARDO NIEMTSCHIK LISCANO contra INMOBILIARIA LINCOLN, C.A. (ILCA), por EXTINCION DE HIPOTECA.
SEGUNDO: Se da por extinguida la obligación e hipoteca de segundo grado constituida mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el 22 de Noviembre de 1971, quedando registrado bajo el Nº 34, folio 251, tomo 30, protocolo primero, a favor de INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., (ILCA) de este domicilio inscrita en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción, en fecha 8 de Junio de 1964, bajo el Nº 77, tomo 1-A, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,00), actualmente VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 29,00), sobre el inmueble constituido por un local oficina, distinguido con el N° 11-K, Planta Décima Primera del Edificio “TORRE LINCOLN”. El referido edificio está situado en el lugar denominado SABANA GRANDE, al sur de la Urbanización La Florida, en el ángulo suroeste de la intersección de la antes llamada Carretera del Este, hoy avenida Abraham Lincoln, con la antes denominada avenida Las Acacias, hoy Avenida Roosevelt jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). El conjunto de las tres parcelas tiene un área de dos mil setecientos noventa y siete metros cuadrados, con sesenta y cinco decímetros cuadrados (2.797,65 mts2), y cada una de ellas se encuentra alinderadas así: PARCELA N° 1; con una superficie hoy reducida de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 mts2), linda NORTE, en una línea perpendicular a la avenida Las Acacias, hoy de diez metros con diez centímetros (10,10 mts) con terrenos que son o fueron del señor Antonini, hoy propiedad de INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., encontrándose el lindero indicado a los cuarenta y nueve metros (49,00 mts), de la carretera del Este; SUR, en una línea que forma también un ángulo recto con la Avenida Las Acacias hoy en ocho metros con setenta y ocho centímetros (8,78 mts),; con terrenos que fueron de la C.A. INDUSTRIAL CARACAS y hoy de INMOBILIARIA LINCOLN C.A. ESTE, su frente, en diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 mts), con la Avenida Las Acacias; y OESTE: En diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) con propiedad que fue de la C.A. INDUSTRIAL CARACAS y hoy es de INMOBILIARL4 LINCOLN, C.A., PARCELA N° 2: con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (516,15 mts2) y linda: NORTE, veinte (20 mts) con la Avenida Abraham Lincoln; SUR, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con propiedad de los hermanos Tribella; ESTE: En cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 mts) con la hoy Avenida Rooselvelt; y OESTE, en cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) con terrenos que fueron de S.A. PANIFICADORA, PARCELA N° 3, NORTE: Al cual da su frente, en treinta y ocho metros (38,00 mts), con la avenida Lincoln y en la faja que da acceso a la prolongación hacia el Sur de la hoy avenida Roosevelt, con terrenos que fueron del Dr. JUAN BERNARDO ARISMENDI, en una longitud de veintitrés metros (23 mts); SUR: En cincuenta y tres metros (53,00 mts) con terrenos que fueron del mismo Dr. Arismendi; ESTE: En sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (69.50 mts), en dirección Norte-Sur; Edificio de la firma Antonini y Cia y terrenos de la señora Josefina Stopello de Wikelmaun y Oeste; En una línea quebrada cuyas diferentes secciones en dirección Norte- Sur, miden un total de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts) y colindan así: la primera con terrenos que son o fueron del Dr JUAN B. ARISMENDI; la segunda, con terrenos que fueron de E. BOLLAND, la tercera con terrenos del señor MANUEL BELLO y la cuarta con terrenos del mismo Dr. ARISMENDI, la Oficina 11-K tiene un área de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 m2); un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con trescientos veinte mil setecientos diecinueve millonésimas por ciento (0,320719 %), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Sus linderos son: NORTE: Pasillo general del Edificio; ESTE: Oficina 11-L; SUR: Fachada sur del edificio y OESTE: Oficina 11-J.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (14) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp: AP31-V-2009-003927
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