REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Exp. N° AP31-V-2011-000204
DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES SONIMAR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO DOMICILIADA EN CARACAS E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, RAJO EL NRO 46, TOMO I48-A DEL AÑO 2009, REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL DR. FELIPE MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO EN EJERCICIO, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.532.197, E INSCRITO EN EL INPREABOCADO BAJO EL Nº 99.340.

DEMANDADO: CARMEN VALENCIA CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.255.464, SIN APODERADO JUDICIAL.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
En el libelo de la demanda el Apoderado de la parte actora señalo:

“…FELIPE MEDINA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE ESTE DOMICILIO, ABOGADO EN EJERCICIO, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.532.197, E INSCRITO EN EL INPREABOCADO BAJO EL Nº 99.340, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN MI CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES SONIMAR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO DOMICILIADA EN CARACAS E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, RAJO EL NRO 46, TOMO I48—A DEL AÑO 2009, SEGÚN CONSTA DE INSTRUMENTO DE PODER, AUTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2010, INSERTO BAJO EL AÑ 20, TOMO 57 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA, EL CUAL ANEXO MARCADO “A”
CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA EXPONER Y SOLICITAR:
CAPITULO I
MI REPRESENTADA MANTUVO UNA RELACIÓN COMERCIAL CON EL CIUDADANO CARMEN VALENCIA CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.255.464 CON LA CUAL REALIZO DIVERSAS OPERACIONES MERCANTILES QUE TENÍAN POR FIN QUE MI REPRESENTADA LE VENDIERA TELAS A DICHO CIUDADANO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE TALES OBLIGACIONES EL MISMO, CONTRA JO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS SIGUIENTES CHEQUES: 03-35653394 POR LA CANTIDAD TREINTA MIL BOLIVARES CBS 30.000 DEL BANCO BFC BANCO FONDO COMUN. CHEQUE Nº 24-35653393 POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (RS 30.000,00) BFC BANCO FONDO COMUN CHEQUE Nº 41972300 POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30,000,00) DEL BANCO MERCANTIL SUMAS ESTAS QUE DEBIERON SER PAGADA A MI REPRESENTADO EL DÍA 3I/O4/2010, 18/O4/20I0 Y 20/02/2010, EN ESTA
CIUDAD DE CARACAS. Y QUIEN HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA EFECTUADO LA CANCELACIÓN DE NINGUNA DE ESTOS CHEQUES PESE A LAS MÚLTIPLES GESTIONES REALIZADAS CON ESE FIN. LOS CUALES FUERON PROTESTADOS CONFORME A LA LEY.
CAPITULO II
ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE COMO SEÑALARA ANTES, EL NOMBRADO DEUDOR DE LAS FACTURAS ANTES SEÑALADOS, ADEUDA A MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE BOLIVARES NOVENTA MIL BOLIVARES (BS 90,000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL, MAS LA CANTIDAD DE BOLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS (BS. 5.400,00) POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CALCULADOS A LA TASA DEL DOCE POR CIENTO ANUAL, DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS CHEUQES HASTA EL 27 DE ENERO DE 2011, QUE SUMADA ESTAS CANTIDADES HACEN UN TOTAL DE BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS (BS. 95.000,00)
EN ESTE SENTIDO SE HAN HECHO INNUMERABLES GESTIONES DE COBRO AL DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN A FIN DE QUE CANCELE EL EXPRESADO SALDO DEL CAPITAL E INTERESES, SIENDO MEGATIVAS TODAS LAS GESTIONES REALIZADAS HASTA EL DÍA DE HOY………………………………..

CAPITULO IV
VENCIDAS COMO SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS FA CTURAS QUE SE ANEXARAN, COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, OCURRO MUY RESPETUOSAMENTE AL DESPACHO A SU DIGNO CARGO PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN ESTE ACTO A CARMEN VALENCIA CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 82.255.464 EN SU CARACTER DE UNICO OBLIGADO PRINCIPAL DE LAS SEÑALADOS CHEQUES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, SOLICITANDO QUE LA MISMA SEA ORDENADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA, PARA QUE EL DEMANDADO PAGUE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ CIO DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA CORRESPONDIENTE INTIMACIÓN, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
PRIMERO: LA CANTIDAD DE ROLIVARES NOVENTA MIL (BS 90.000,00) POR CONCEPTO DE CAPITAL, MONTO TOTAL DE LOS CHEQUES EL CUAL REFLEJA LA SUMA ADEUDADA CUYO PAGOS SE DEMANDA.
SEGUNDO: LA CANTIDAD DE ROLIVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS (BS. 5.4000,00) CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGOS OPORTUNOS DE LAS OBLIGACIONES, CALCULADOS A LA TASA DEL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, DESDE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, HASTA EL 27 DE ENERO DE 2011, ASIMSIMO SOLICITO UNA VEZ SE DICTE SENTENCIA SE REALICE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
TERCERO: LAS COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES QUE EL PRESENTE JUICIO OCASIONE, CALCULADOS CONFORME AL SANO CRITERIO DEL JUZGADOR, ASÍ COMO LA INDEXACIÓN CORRESPONDIENTE, CALCULADA DESDE LAS FECHAS EN QUE DEBIÓ PAGARSE A MI REPRESENTADA EL CHEQUE, HASTA LA FECHA EN QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA….”

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00606, de fecha 30 de Septiembre de 2003, expediente Nº 01-937, se estableció:

“…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. ..”

Así, atendiendo a la causa específica de este juicio, que se basa en un procedimiento por intimación, el cual, en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio, y tiene su justificación en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del pleito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea, los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Así, el inicio del proceso por intimación y su contradictorio por oposición, se encuentra regulado a partir de los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Ahora bien, cabe destacarse adicionalmente, que son expresos los artículos 643 y 644 al consagrar las siguientes reglas en este tipo de procedimiento:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.


Se desprende de la lectura de actas, que la parte actora pretende el cobro de determinado capital de dinero derivado de tres (3) cheques girados por la parte demandada en contra de BFC BANCO FONDO COMUN y el BANCO MERCANTIL, que alega fueron devueltos por BFC BANCO FONDO COMUN, dos de ellos por girar sobre fondos no disponibles y por el BANCO MERCANTIL, por encontrarse en status de suspendido por el titular de la cuenta.
Ahora bien, debiendo acotarse que al tratarse el cheque de un instrumento pagadero “a la vista”, lo cual deviene de la letra de cambio a la vista, que son aquellas donde la fecha de vencimiento no se indica, su fecha de vencimiento se produciría en el momento de la presentación al cobro, por tanto, para poder interponer las acciones por defecto de pago frente al librador, el beneficiario de un cheque tiene un lapso de seis (6) meses para su presentación al cobro, por aplicación de la norma que regula las letras de cambio pagaderas a la vista contenida en el artículo 431 del Código de Comercio, exigiéndose luego de tal acto de presentación, de conformidad con el artículo 452 de dicho Código, el levantamiento de un protesto en caso de falta de pago.
El protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), y antes citada, se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.
Consecuencialmente, del examen del caso facti especie puede establecer este Tribunal, que la parte intimante cumplió con su deber anexando a su escrito libelar las resultas de las actuaciones por protesto efectuadas, empero de ellas se constata que el cheque Nº 03-35653394, contra el Banco BFC a favor de TEXTILES SONIMAR, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 31 de Abril de 2010, fue presentado al cobro el 03 de Mayo de 2010 y fue protestado en fecha 30 de Noviembre de 2010, el cheque Nº 24-35653393, contra el Banco BFC a favor de TEXTILES SONIMAR, C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 18 de Abril de 2010, fue presentado al cobro el 22 de Abril del 2010 y fue protestado en fecha 30 de Noviembre de 2010 y el cheque Nº 41972300, contra el Banco MERCANTIL a favor de TEXTILES SONIMA C.A., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de fecha 20 de Febrero de 2010, fue presentado ante la cámara de compensación el 24 de Marzo de 2010 y fue protestado en fecha 04 de Noviembre de 2010, por ende, para la fecha del levantamiento de los protestos, ya había discurrido el lapso de seis (6) meses antes explanado, en derivación, siendo que el protesto es la prueba de la negativa de pago, el mismo determinaría la comprobación del requisito de exigibilidad (por defecto de pago) de la cantidad de dinero cuyo pago se persigue por el procedimiento de intimación, presupuesto indispensable para que prospere la admisibilidad de la demanda en este tipo de proceso en conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 643, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, con base a todas las precedentes apreciaciones, es determinante para este Tribunal la certeza procesal sobre el hecho que de los recaudos de la demanda no pueden considerarse previamente justificado el requisito de exigibilidad que exige el Código de Procedimiento Civil para admitir la acción de cobro de una obligación por la vía de la intimación, con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 643, en concordancia con el artículo 640 de dicho Código, debiendo considerarse como INADMISIBLE la demanda interpuesta para ser sustanciada por este procedimiento específico de intimación, pudiendo intentar la presente demanda por el procedimiento breve u oral dependiendo la cuantía de la demanda, y así se establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (2) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS GRANADOS




EXP No. AP31-V-2011-000204