REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. No. AP31-V-2009-000783
OFERENTE: JOSEFA SIERRA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.869, representada judicialmente por el abogado DANTE ABILAHOUD RUIZ, IPSA Nº 91.548.
OFERIDA: INVERSORA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02/10/1955, bajo el Nº 13, Tomo 13-A, reformada según asiento inserto en el mismo Registro Mercantil, el 04/04/1957, bajo el Nº 3, Tomo 3-A. sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el abogado DANTE ABILAHOUD RUIZ, en representación de JOSEFA SIERRA DE GONZÁLEZ, introduce escrito de Oferta Real.
En el referido escrito el apoderado judicial de JOSEFA SIERRA DE GONZÁLEZ, esgrimió en síntesis lo siguiente:
a) Que la hoy oferida dió en venta a JOSEFA SIERRA DE GONZÁLEZ, una parcela de terreno ubicada en la Ciudad Balneario Higuerote, situada en Jurisdicción del Municipio Brion, Distrito Brion del Estado Miranda, distinguida con el Nº 114, en la unidad B, del plano de parcelamiento de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, por el precio de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 27.350,00), del cual recibió SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.837,50), y el saldo del precio, o sea, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (bs. 20.512,50), lo cancelaría la compradora en noventa y seis (96) cuotas mensuales.
b) Que la hoy oferente JOSEFA SIERRA DE GONZÁLEZ, le ha sido imposible localizar a INVERSORA DE VENEZUELA, S.A, motivo por el cual acude a esta instancia a formular OFERTA REAL DE PAGO a INVERSORA DE VENEZUELA, S.A, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20,51).
En fecha 14/04/2009, este Tribunal mediante auto admitió la presente Oferta Real, y fijó oportunidad para su traslado y constitución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/06/2009, este Tribunal se trasladó a la dirección objeto de la presente Oferta, no encontrando el domicilio de La Empresa INVERSORA DE VENEZUELA, S.A.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que desde el 04/06/2009, fecha en la cual se trasladó este Juzgado a la dirección objeto de la presente Oferta Real, no encontrando el domicilio de La Empresa INVERSORA DE VENEZUELA, S.A., la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se aplica a este proceso de la oferta y del depósito, toda vez, que el mismo se encuentra en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, titulo VIII.
Esta inactividad procesal imputable al solicitante se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACC.
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. No. AP31-V-2009-000783
LS/néstor.
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