REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº. AP31-F-2009-003122
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIEDRA TERAN y LISSET KATIUSKA PEREZ ESCALONA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.880.200 y V-14.405.486, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONYUGE Y APODERADO DE LA CONYUGE: ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.13.793.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes mediante escrito recibido en fecha 09 de Octubre de 2009, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIEDRA TERAN y LISSET KATIUSKA PEREZ ESCALONA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado: ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.13.793.-

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio del año 2009 según consta de acta de matrimonio numero 80, del libro de matrimonios correspondientes al año 2009. Que no procrearon hijos durante el matrimonio. En su escrito de solicitud expresan que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Vista de Miravilla, piso 4, Apartamento Nº.48-A, Urbanización Karimao, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana LISSET KATIUSKA PEREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-14.405.486, y otorgo poder apud acta al Abogado ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.793.-
El 26 de Octubre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicitó la conversión en divorcio y solicita al Tribunal se notifique al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PIEDRA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-9.880.200.-
El día 04 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación del cónyuge a los fines de que emitiera opinión sobre la solicitud de conversión solicitada.
En fecha 08 de Febrero de 2.011, compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PIEDRA TERAN y manifestó su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio y solicitó se dictara la sentencia respectiva.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro.80 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIEDRA TERAN y LISSET KATIUSKA PEREZ ESCALONA, contrajeron matrimonio en fecha 06 de Junio de 2009, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 20 de Octubre del año 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIEDRA TERAN y LISSET KATIUSKA PEREZ ESCALONA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.880.200 y V-14.405.486, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio del 2009, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.80, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de Febrero de 2011. Años: 200º de la independencia y 152º de la federación.-
LA JUEZ


LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADO






En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADO


Exp. Nro. AP31-F-2009-003122