REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-003408
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ALBERTO MATA MARQUEZ y NELLYS DEL JESUS GUERRA DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.052.547 y V-8.935.179, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.909
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 4 de Noviembre de 2.010, compareciendo los ciudadanos JESUS ALBERTO MATA MARQUEZ y NELLYS DEL JESUS GUERRA DE MATA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.909, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Agosto de 1988, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 561, de 1988, consignada junto al escrito de solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre ANBERLYS JENEL MATA GUERRA, quien es mayor de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao UD-2, Parroquia Caricuao, Apartamento N° 1-7, Piso 1, Bloque V-8, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales. Que han permanecido separado de hecho desde el 1° de Noviembre del año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
El día 29 de Noviembre de 2.010, compareció el solicitante asistido de abogada y consignó copias certificadas del acta de matrimonio. Asimismo consignó poder apud-acta otorgado a la abogada ELLYS PAOLA VARGAS VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.909.
En fecha 2 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
El 9 de Diciembre de 2010, compareció la apoderada judicial del solicitante y señaló la fecha exacta de la separación de hecho.
El día 13 de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Enero de 2.011, compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de Enero de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en esa misma fecha.
El día 18 de Enero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nº 94 del Ministerio Público.
El día 28 de Enero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 94 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 561, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1988, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ALBERTO MATA MARQUEZ y NELLYS DEL JESUS GUERRA CAYONES, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Agosto de 1988, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 1° de Noviembre del año 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MATA MARQUEZ y NELLYS DEL JESUS GUERRA CAYONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.052.547 y V-8.935.179, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Agosto del año 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 561, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese los bienes de la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ


LORELIS SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADO
En la misma feúca siendo las 2:15 de la tarde, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADO



Exp. AP31-F-2010-003408