REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-S-2011-001360.
SOLICITANTE: MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.807.596 y XIOMERY JOSEFINA GONZÁLEZ ARRAIZ y XAPIER JOSÉ GONZÁLEZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.534.050 y 16.248.344, respectivamente, representados por su Apoderado judicial Dr. ELIO AVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.580.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 32.463.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:
“…Yo, ELIO AVILA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.580.703, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 32.463 y de este domicilio, actuando en mi condición de apoderado judicial de MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.807.596 de este domicilio, conforme al instrumento poder otorgado el 15 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 52, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y que lo consigno en original marcado con las letras “A” y también en representación de XIOMERY JOSEFINA GONZÁLEZ ARRAIZ Y XAPIER JOSÉ GONZÁLEZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.534.050 y 16.248.344, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Cabinas, Estado Zulia por cuestiones laborables, faculta que emana del poder otorgado el 18 de octubre de 2010, por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 83, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria y lo consigno en original marcado con la letras “B”, acudo ante su competente autoridad para exponer y pedir:
Con fundamento a lo previsto en el artículo 937 del Código Procesal Civil y en nombre de mis representados solicito la expedición de Titulo Supletorio de propiedad sobre el bien inmueble que más adelante índico con fundamento a las puntualizaciones siguiente:
I
PUNTO PREVIO
URGERNCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Mis poderdantes, MARIA GUMERSINDA ROMANO GONZÁLEZ, XIOMERY JOSEFIINA GONZÁLEZ ARRAIZ y XAPIER JOSÉ GONZÁLEZ ARRAIZ, OTORGARON con CARLOS ALBERTO MARIN e IRMA MERCEDES GERTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de 6.500.282 y 6.815.034, y de este domicilio, CONPRA VENTA sobre el INMUEBLE representado por un terreno quinta en el construida, conforme al documento suscrito ante Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de 2010, anotado bajo el N° 40, tomo 102 de los libros de correspondientes. El bien representado por La Ouinta es el OBJETO DE ESTA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. (Se anexa marcado “C” copia simple del Contrato de Opción de Compra-Venta)
En el contrato de opción de compra venta, se pacto en su cláusula primera lo siguiente: “... LOS PROMITENTES VENDEDORES ... .Se obligan a venderles el inmueble.., constituido por... una Casa Quinta, denominada QUINTA LOS PERIS..., cuyo titulo supletorio se tramita por ante el Juzgado Séptimo de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP3 1-S-20 10-006729...”
Igualmente, se convino en el contrato de opción de compra-venta lo siguiente: “Cláusula Tercera: Lapso de Otorgamiento. Documento Definitivo de Compra Venta: El Documento definitivo de compra-venta deberá protocolizarse por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el 28 de Febrero de 2011.
El caso es, que el Juzgado Séptimo de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP31-S-2010-006729, dicto el 03 de diciembre de 2011, el auto mediante el cual se declaró únicamente titulo supletoria de propiedad a favor de uno de los propietarios vendedores, es decir a nombre de MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ. (Se acompaña en copia simple marcado “D” el Auto Declaratorio de Titulo Supletorio)
Ahora bien, cuando se hicieron todos los trámites administrativos y los correspondientes pagos de aranceles registrales, a los fines del correspondiente registro del Titulo Supletorio, este fue rechazado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en virtud que el departamento legal manifestó que se debió incluir en esa declaración a los ciudadanos XIOMERY JOSEFINA GONZÁLEZ ARRAIZ y XAPIER JOSÉ GONZÁLEZ ARRAIZ, por ser propietarios del bien objeto de declaración, por herencia dejada por su difunto padre PEDRO GONZÁLEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.109.128, cualidad esta que se prueba suficientemente en el capitulo que desarrolla más adelante denominada Los
Hechos.
Ciudadano (a) Juez, como puede observarse el contrato de opción de compra venta, TIENE FECHA LIMITE para su otorgamiento, que es el 28 de febrero de 2011, es por ello que RESPETUOSAMENTE JURO LA URGENCCIA DEL CASO Y SE HABILITE TODO EL TIEMPO NECESARIO A LOS FINES DE EVACUAR ESTA SOLICITUD CON SU CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN EN EL TIMPO MÁS PROXIMO.
II
LOS HECHOS
PRIMERO: MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZÁLEZ, contrajo matrimonio civil con PEDRO GONZÁLEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.109.128, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 594, fechada 04 de diciembre de 1958, inserta al folio 98 y 99, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y expedida en copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Alcaldía del Municipio Libertador el 15 de octubre de 2009. (Ver copia certificada cursante al folio catorce (14) en el legajo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos se acompaña en original a esta solicitud marcado “E”).
Durante la relación conyugal que existió entre MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, con cónyuge, PEDRO GONZALEZ FALCON, quien FALLECIÓ ab intestato en esta ciudad de caracas el 15 de julio de 2009, conforme al Acta de Defunción expedida el 31 de julio de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, inserta al Acta 571 del libro de defunciones ( Ver copia certificada cursante al folio dieciséis (16) en el legajo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que en original cursa identificada “E”.
De esa relación conyugal no se procrearon hilos, pero PEDRO GONZALEZ FALCON tuvo dos (2) hijos fuera del matrimonio, y son XIOMERY JOSEFINA GONZÁLEZ ARRAIZ, conforme al Acta de Nacimiento N° 177 expedida el 05 de noviembre de 2009, por La Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo y XAPIER JOSÉ GONZÁLEZ ARRAIZ, Acta de Nacimiento N° 183 expedida el 27 de julio de 2009, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Registro Civil Municipal Parroquia Alonso de Ojeda. (Ver copias certificadas cursantes al folio catorce (14) ) y folio veintiuno (21), respectivamente, en el legajo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que se acompaña en original a esta solicitud distinguida con la letra “E”.)
SEGUNDO: Es el caso que durante la comunidad de gananciales que existió entre MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, con su difunto cónyuge, PEDRO GONZALEZ FALCON, ADOUIRIERON una parcela de terreno ubicada en la Urbanización los pomelos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual esta distinguida con el N° 29, lado “A” en el respectivo plano de parcelamiento de la referida Urbanización, el cual esta debidamente agregado al cuaderno de Comprobantes en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, según declaración registrada en esa Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 58, Folio 269 vuelto, Tomo 19 Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1965. La referida parcela tiene una superficie de (286 m2) doscientos ochenta y seis metros cuadrados y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Fondo o solar de la parcela N° 28, lado A y B, g: lado “B” de la parcela 29, Este: Avenida Principal de la referida Urbanización Los Pomelos y Oeste: Fondo o solar de la parcela 88, lado “B”, y les pertenece conforme al documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 24 de agosto de 1966, anotado bajo el N° 55, folio 276, Tomo 11, Protocolo 1°, tercer trimestre de 1996, que acompaño en original marcada “F”, Sobre identificada parcela de terreno, entre el año 1969 y 1971, MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, con su difunto cónyuge, PEDRO GONZALEZ FALCON, construyeron a sus únicas y exclusiva expensas una casa quinta de dos (2) Plantas, de ciento setenta y tres metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (173,89 M2), aproximadamente de construcción, en concreto armado, cabilla, pilotes, concreto armado columnas, paredes de bloques y frisadas tanto externas como internas, pisos de granitos, instalaciones de aguas blancas y negras, como las correspondientes acometidas de servicio eléctrico, y consta de las siguientes dependencias y servicios: PLANTA BAJA: Hall de entrada, una sala comedor, cocina-lavandero, dos (2) baños, escalera de acceso a la planta altea en madera y en su parte posterior, una pasillo techado en machimbrado PLANTA SUPERIOR: Un (1) estar; un (1) cuarto principal con baño y vestier, dos (2) cuartos, con closet, y un (1) baño en su área de circulación. Para la fecha de su construcción es decir entre el año de 1969 y 1971 se invirtió la suma de ciento diez mil bolívares. Hoy representa la suma de ciento diez bolívares (Bs. 110,00), La Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía El Hatillo, del Estado Miranda, le asigno el NUMERO CATASTRAL 340-01-4)5, conforme a la Ficha Catastral N° 35403k y la acompaño en copia marcada “G”.
TERCERO: A los fines de probar tanto que GUMERSINDA ROMANO DE GONZÁLEZ como su difunto invirtieron y construyeron el bien inmueble antes descrito, y con la urgencia del caso por los hechos indicados el punto único de este escrito promuevo como TESTIGOS a los vecinos siguientes: NOHEMIA COROMOTO RIVAS BRITO y CESAR AUGUSTO MARRON VERDU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.049.506 y 2.097.178, respectivamente y de este domicilio, y anexo copias de sus cedulas de identidad marcadas “H” y “I”, a quienes los presentare en la oportunidad que indique el Tribunal, para que sean interrogados sobre los particulares siguientes:
1.-) Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ y, PEDRO GONZALEZ FALCON
2.-) Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, y PEDRO GONZALEZ FALCON, compraron una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Pomelos, Avenida Luís Penso Crazut, del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, del Estado Miranda.
3.-) Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZÁLEZ, y PEDRO GONZALEZ FALCON, construyeron entre 1969 y 1971, con dinero y de su propio peculio una casa quita de dos (2) plantas en la parcela antes indicada.
5.-) Si igualmente saben y les consta que MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZÁLEZ, y PEDRO GONZÁLEZ FALCON, invirtieron en la construcción de la casa-quinta aproximadamente para aquel entonces ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,oo), hoy equivalente a ciento diez mil Bolívares (110,00).
III
PETITORIO
Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito en nombre de mis mandantes se DECLARE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ; XIOMERY JOSEFINA GONZÁLEZ ARRAIZ y XAPIER JOSÉ GONZÁLEZ AURAIZ, de la QUINTA LOS PERIS construida sobre la parcela de terreno ambos anteriormente identificados, y una vez evacuada la presente solicitud, se me entregue las resultas correspondiente, a los fines de su registro. con fundamento a los argumentos explicados en su Punto Previo, Ratifico la Urgencia del caso a los fines de la evacuación con su correspondiente declaración,…”
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud hace las siguientes observaciones: Los solicitantes acuden a este Tribunal a los fines de que se les otorgue el titulo supletorio sobre las bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno Nº 29, ubicada en la Urbanización los Pomelos, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, observándose, que dicha parcela fue adquirida por el de cijus PEDRO GONZALEZ FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.109.128, según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1966, registrado bajo el Nº 55, folio 276, tomo 11, protocolo primero, cuyo original corre inserto a los folios 55 al 58, alegando los solicitantes, que dicha parcela pertenece a la comunidad de bienes habida entre la ciudadana MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALO (solicitante antes identificada) y el de cujus, por haber contraído matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 1958, según acta de matrimonio 594, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, que así mismo, el de cujus tuvo dos (2) hijos, quienes son los solicitantes XIOMERY JOSEFINA GONZALEZ ARRAIZ y XAPIER JOSE GONZALEZ ARRAIZ (antes identificados), ahora bien, los solicitantes, a los fines de demostrar su cualidad de herederos del de cujus, trajeron a los autos, la solicitud de Únicos y Universales Herederos, que corre inserta a los folios 20 al 54, leyéndose textualmente al folio 53, en el auto de declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 11 de Febrero de 2010, lo siguiente:
Promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara a favor de los ciudadanos MARIA GUMERSINDA ROMANO DE GONZALEZ, XIOMERY JOSEFINA GONZALEZ ARRAIZ y XAPIER JOSÉ GONZALEZ ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.807.596, V-14.534.050 y V-1 6.248.344, respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO GONZALEZ FALCÓN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.109.129. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud y devuélvanse las presentes actuaciones en original junto con las copias certificadas a los solicitantes a los fines de ley. CÚMPLASE. (Negrillas y subrayado)
Observándose claramente, que se cometió un error en la declaración de únicos y universales herederos, declarándose a los solicitantes, como únicos y universales herederos “…DEL DE CUJUS PEDRO GONZALEZ FALCÓN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-2.109.129….”, apareciendo el de cujus identificado en el documento de propiedad de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurias cuyo titulo supletorio se solicita, con la cedula numero 2.109.128, en tal sentido vista esta incongruencia, se niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (23) días del mes de Febrero 2011. Años 200° y 152°
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AP31-S-2011-001360
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