REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-S-2011-001109
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE: ELIZABETH COROMOTO MATHEUS BRAVO venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.114.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HENRY GREGORIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.688
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MATHEUS BRAVO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.114, asistida por el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.688, donde solicita sea declarada como Única y Universal Heredera del de cujus Víctor Rafael Hernández a su hija Fabiesni Anacari Hernández Matheus, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.915.082.
Ahora bien de la revisión efectuada al escrito que encabeza las presentes actuaciones se pudo observar lo siguiente; la solicitante pretende que sea declarada como Única y Universal Heredera a su hija Fabiesni Anacari Hernández Matheus, alegando que actúa en su carácter de madre en ejercicio de la Guarda y Custodia y de la Patria Potestad.
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica que:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda (...)”. Partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista Dr. Luis Loreto, en el trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, realizado en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado”(...).
En este mismo orden de ideas, encontramos nuevamente la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva (...)”.

Considerando el caso de autos, en apego a la doctrina antes transcrita, observa este Juzgado que la solicitante, ciudadana ELIZABETH COROMOTO MATHEUS BRAVO, requiere un derecho para su hija, cuando quien esta legitimado por la ley para requerir ante los órganos jurisdiccionales la inserción de la partida de nacimiento, es la persona que es o puede, de acuerdo a la norma legal, ser titular de un derecho, que en este caso en especifico, y conforme a lo alegado en el escrito inicial, es la ciudadana FABIESNI ANACARI HERNANDEZ MATHEUS, por ser esta quien se ve afectada directamente en sus derechos personales y civiles.
En este mismo orden de ideas el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.

Ratifica la citada norma, que solo aquel que pretende ser titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio o solicitud ante un Tribunal competente, salvo en los casos que la ley autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho, y en el caso de marras no existe excepción legal alguna que faculte a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MATHEUS BRAVO a actuar o requerir que su hija sea declarada como Única y Universal Heredera, derecho éste que corresponde de manera personalísima a otra persona, motivo por el cual, estando a juicio de esta juzgadora en presencia de una falta de cualidad; debe negar forzosamente negar la presente solicitud, pues, solo quien tiene interés directo y legítimo es quien debe ejercer la solicitud y así debe ser declarado.
En consecuencia, de todas las consideraciones de hecho y derecho explanadas anteriormente este Juzgado NIEGA la presente solicitud de Únicos y universales Herederos interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MATHEUS BRAVO plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Febrero del año 2011.- Años 200° y 152°.
LA JUEZ.-

LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS



En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

Exp.- AP31-S-2011-001109