REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.
EXP. No. AP31-V-2010-002657.
DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIELYS LESHAY PRIMERA VIVAS y OSWALDO JOSE MERCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.484.308 y 13.731.429, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, IPSA No. 59.789.
DEMANDADA: El ciudadano JESUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.758.818, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ciudadanos MARIELYS LESHAY PRIMERA VIVAS y OSWALDO JOSE MERCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.484.308 y 13.731.429, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN MORENO BRICEÑO, IPSA No. 59.789, contra el ciudadano JESUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.758.818, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que del contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaría pública del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, en fecha 05/08/2009, quedando inserto bajo el No. 13, tomo 90, se desprende lo siguiente:
Que el Oferente ciudadanos JESUS ACOSTA, actúa en nombre y representación de los ciudadanos TORIBIO RIVAS Y FRANCISCA ACOSTA, según de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23/08/1993, bajo el No. 03, tomo 74 de los libros de autenticaciones y Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 18/04/2001, bajo el No. 50, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro.
Que el Oferente ofrece en venta a los Oferidos ciudadanos MARIELYS LESHAY PRIMERA VIVAS y OSWALDO JOSE MERCHAN, un inmueble constituido por un apartamento No. 0706, piso 07, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda.
Que el precio total de venta de dicho inmueble es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales serán pagados por los Oferidos de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en calida de Arras, siendo el monto imputable al precio de la venta, que el Oferente declara recibir, en ese acto a su entera satisfacción, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), los cuales se pagaran al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
Que en caso de no perfeccionarse la venta del inmueble por causa imputable a El Oferente este deberá entregar a los Oferidos la cantidad entregadas en Arras, más el equivalente al cien por ciento (100%) de lo entregado como indemnización de daños y perjuicios, en caso de que la venta no se perfeccionare por causas imputables a Los Oferidos estos perderán el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada en Arras, a favor del Oferente como indemnización por daños y perjuicios.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte de El Oferente, a sus obligaciones contractuales, es por lo que proceden a demandar como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano JESUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.758.818, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, cuyo contrato ha sido accionado por esta vía, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a dar cumplimiento a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 13/07/2.010, admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26/07/2010, suscrita por la ciudadana MARIELYS PRIMERA RIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 11.484.308, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, IPSA No. 59.789, consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/08/2010, se libró la respectiva compulsa de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó que le fuera entregada a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 Ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 01/02/2011, suscrita por el ciudadano JESUS ACOSTA, (antes identificado), actuando en su carácter de autos, procedió a darse por citado y a renunciar al lapso de emplazamiento, de igual forma solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03/02/2011, suscrita por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Sede, consignó la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud de que la parte actora no compareció a retirar la misma.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 13/07/2010, y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento al retiro de la compulsa, según lo acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02/08/2010, siendo evidente, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, no dio impulso procesal alguno para la practica de la citación de la demanda, ante un Alguacil o Notario del lugar donde esta domiciliado el demandado, y menos aún, procedió a proporcionar al funcionario, los medios y recursos para citar a la parte demandada, por lo que de acuerdo a la sentencias citadas, en el presente caso ha operado la Perención Breve de la Instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP. No. AP31-V-2010-002657.
LS/jc.
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