REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2011-000044.

DEMANDANTE: La ciudadana EVA CRISTINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.141.752, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio LEON CAMPOS, I.P.S.A., No. 129.843.

DEMANDADA: La ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.775, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por ciudadana EVA CRISTINA GARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.141.752, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio LEON CAMPOS, I.P.S.A., No. 129.843, contra la ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.775, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que entre su persona y la ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.775, tuvo lugar una relación arrendaticia la cual dio inicio el 01/01/2004, con la firma de un contrato de arrendamiento, de un (01) año de duración, celebrado en fecha 19/12/2003, entre la mencionada ciudadana, en calidad de arrendataria y la administradora OBELISCO, C.A., actuando en su representación, en calidad de arrendadora, de un (01) apartamento ubicado en el edificio BACARÁ, piso 7, apartamento No. 71, situado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Maderero a Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es legitima propietaria.

Que una vez vencido el mismo, al año inmediato siguiente, tuvo lugar entre las partes ya identificadas, un segundo contrato de la misma naturaleza, mediante el cual se establece un nuevo periodo de la relación arrendaticia desde el 01/01/2005, hasta el 31/12/2005, ambas fechas inclusive.

Que en el mencionado contrato fue el último firmado entre las partes bajo ese carácter y a continuación del mismo, y a solicitud de la arrendataria, manifestada por ante la arrendadora, alegando problemas de salud en la persona de la propia arrendataria, se acordó otorgar a la arrendataria una prorroga de (07) meses, desde el 01/11/2006, hasta el 31/05/2007, ambos inclusive, con un ajuste en el canon de arrendamiento de (Bs. F. 500,00), mensuales, ofrecidos por la arrendataria y aceptados por la arrendadora, quedando, para todo lo que dicha prorroga no regule, vigentes las cláusulas del contrato firmado en el año 2005, que viene a ser éste el que determina y rige hasta la presente fecha cual ha sido la voluntad de las partes en la presente relación arrendaticia.

Que lo cierto es que a la fecha, y sin que hubiese habido entre las partes acuerdo en contrario a librarse a la arrendataria de su obligación, ésta no le ha pagado la cantidad que por daños y perjuicios establece la cláusula Decimotercera del contrato de arrendamiento de 2005, ya identificada, que entre el 01/01/2006, y hasta el 31/10/2006, ambas fechas inclusive, durante (304) días, a razón de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 48,00) diarios, suman la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 14.592,00), tampoco ha cancelado la cantidad que corresponde igualmente a la Cláusula Quinta de la segunda prorroga, por Daños y Perjuicios, también citada supra, que entre el 0112/2008, y hasta la presente fecha, ambas inclusive y contando además cada día que pase, durante (775) días, a la fecha , a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (55,00) diarios, suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 42.625,00).

Que a pesar de las gestiones de Desalojo y Cobro extrajudicial realizadas en la sucesiva visitas, en procura que la mencionada ciudadana LILIAM IZAGUIRRE, honrara voluntariamente el cumplimiento de sus obligaciones, la ciudadana en cuestión se ha negado a la entrega del inmueble, por causas que no le son imputables, y al pago de lo indicado y ha omitido todo pronunciamiento al respecto, y es por esa razón que, mediante el ejercicio de la presente acción demandan a la ciudadana LILIAM COROMOTO IZAGUIRRE DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.775, a que proceda a la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud del vencimiento del contrato y su prorroga, y transcurrido como ha sido la prorroga legal que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y demás pague los montos que allí se indican o en su defecto, sea condenado a ello por este Tribunal, en los términos que se indican en el petitorio del escrito libelar.

Por tales razones la parte actora demanda el Desalojo y Cobro de Bolívares y pide se acuerde el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”

Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del Contrato de Arrendamiento, que corre inserto a los folios 16 y 17, Original del Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios 18 y 19, copia simple de prorroga, que corre inserta a los folios 20 y 21, copia simple de la Notificación practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre inserta a los folios 22 al 26, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO


Exp. N° AP31-V-2011-000044.
LS/jc.