República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Zagley Zurumay Puche, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.081.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmín Kabchi Curiel, Elio César Burguera Rincón, María Alejandra González Corredor, David Granado y Sandra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.984.467, 11.228.373, 14.891.047, 11.229.995, 15.373.648, 13.307.254 y 14.454.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 116.147, 98.495 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alexis Gerónimo García Naranjo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.901.165.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Hugo Ardila Leal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 16.460.737, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.607.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 31.01.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.12.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quien al verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 09.02.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 02.03.2010, la abogada Sandra Sánchez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego, en fecha 16.03.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Después, el día 15.04.2010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Por consiguiente, en fecha 13.05.2010, la abogada Sandra Sánchez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 17.05.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

En tal virtud, en fecha 08.06.2010, la abogada Sandra Sánchez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 26.07.2010, consignó sus publicaciones en la prensa.

Así pues, en fecha 02.08.2010, la abogada Sandra Sánchez, solicitó se procediese a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

Acto continuo, el día 10.08.2010, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la Secretaria fije el cartel de citación correspondiente en la puerta del inmueble donde se gestionó la citación personal.

De seguida, en fecha 04.10.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble donde se gestionó la citación personal.

Sin embargo, el día 31.01.2011, las partes consignaron escrito de transacción judicial.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 16.03.2010, se abrió cuaderno de medidas.

A continuación, el día 08.04.2010, se dictó auto por medio del cual se instó al accionante a consignar original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva de secuestro, así como original o copias certificadas del contrato de arrendamiento accionado.

Luego, en fecha 13.07.2010, la abogada Sandra Sánchez, consignó copias fotostáticas del documento de propiedad y copias certificadas del contrato de arrendamiento, por lo cual el día 20.07.2010, se dictó auto en el que se instó nuevamente al accionante a que consignase el documento de propiedad en original o en copias certificadas.

Después, en fecha 20.09.2010, la abogada Sandra Sánchez, consignó copias certificadas del documento de propiedad y, en tal sentido, solicitó se decretase medida preventiva de secuestro.

Por consiguiente, el día 28.09.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, librándose además despacho y oficio Nº 624-10.

De seguida, en fecha 14.10.2010, la abogada Sandra Sánchez, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio Nº 624-10.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 31.01.2011, el ciudadano Zagley Zurumay Puche, representado judicialmente por la abogada Sandra Sánchez Briones, por una parte y por la otra, el ciudadano Alexis Gerómino García Naranjo, debidamente asistido por el abogado Marcos Hugo Ardila Leal, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre, Zagley Zurumay Puche, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de identidad No. V-4.081.392, representado en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Sánchez Briones, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.454.313 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.355, acreditación la mía que consta en instrumento poder que cursa en autos; quien de aquí en adelante se denominará El Arrendador-Demandante por una parte y por la otra, Alexis Gerónimo García Naranjo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. V-2.901.165, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Marcos Ardila, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144607, quien para los efectos del presente acuerdo se denominará El Arrendatario-Demandado, se ha convenido en celebrar la presente transacción la que se regirá por las cláusulas siguientes:
Primero: El Arrendatario-Demandado se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia. Por cuanto que las partes han sostenido reuniones extrajudiciales a fin de poner fin al litigio, ambas partes han acordado de manera voluntaria y libres de coacción y apremio, suscribir la presente transacción derivada de la relación arrendaticia que unió a las partes en virtud del contrato de arrendamiento vencido que recayó sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra “E”, del piso 13, del Edificio Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Lecuna, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Segundo: El Arrendatario-Demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia que inició el 1º de octubre de 2003 y finalizó el 30 de septiembre de 2007, reconociendo que fue notificado en fecha 28 de agosto de 2.007 por El Arrendador-Demandante su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento suscrito, haciendo uso de su prórroga legal la cual fue de un (1) año, venciéndose dicho lapso el 30 de septiembre del año 2008.
Tercero: Ahora bien, por cuanto que existe un litigio en curso mediante el cual El Arrendador-Demandante ha demandado a El Arrendatario-Demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento el cual venció junto a la prórroga legal en fecha 30 de septiembre de 2008 y hasta la presente fecha aún continúa en posesión del mismo lo que ha acarreado a El Arrendador-Demandante de perjuicios morales y económicos a los fines de hacer valer su derecho, las partes tras varias reuniones extrajudiciales han decidido firmar conjuntamente la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones en los términos siguientes:
a) El Arrendatario-Demandado reconoce y acepta que a la presente fecha no ha hecho entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, a excepción de los arrendados conjuntamente con el inmueble, tal y como lo disponía el contrato de arrendamiento, habiendo éste culminado conjuntamente con la prórroga legal el 30 de septiembre de 2008.
b) Asimismo, reconoce que en virtud de la cláusula Décimo Cuarta del contrato de arrendamiento, las partes acordamos que en caso de mora en la entrega del bien El Arrendatario-Demandado debía pagar a El Arrendador-Demandante la suma de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) equivalentes hoy día, Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 32,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble desde la fecha de la finalización de la prórroga legal, es decir el 30 de septiembre de 2008 hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.
c) De igual forma, El Arrendatario-Demandado reconoce y acepta que este incumplimiento ha perjudicado a El Arrendador-Demandante haciéndolo incurrir en gastos cuantiosos tanto de honorarios profesionales como los daños y perjuicios por la demora en la entrega.
Cuarto: Detal forma, por cuanto que las partes han mantenido reuniones extrajudiciales a fin de llegar a un acuerdo ya que el incumplimiento de El Arrendatario-Demandado ha causado a El Arrendador-Demandante daños y perjuicios morales y económicos por haber transcurrido casi tres (3) años desde la fecha de terminación del contrato. En tal sentido, El Arrendatario-Demandado solicita y ofrece a El Arrendador-Demandante como una transacción finiquitoria que de por terminado el litigio, lo siguiente:
a) Solicita un lapso único e improrrogable para la entrega del bien inmueble objeto de la demanda, de noventa (90) días continuos, contando a partir del veinte (20) de enero de 2011, sin que este lapso signifique renovación, novación o en forma alguna un nuevo contrato entra las partes sino únicamente un lapso único para cumplir con la entrega material del inmueble, en las misma buenas condiciones n que fue recibido, libre de personas y cosas, a excepción de los bienes muebles que formaban parte del contrato suscrito y que ambas partes reconocen en el presente acto los cuales se encuentran discriminados en el inventario que forma parte integrante del contrato, comprometiéndose en consecuencia a hacer entrega del inmueble en fecha veinte (20) de abril de 2011.
b) Se compromete a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes propios de El Arrendatario-Demandado, en las mismas buenas condiciones de conservación y pintura y solvente de todos los servicios, incluyendo el condominio en la fecha propuesta, y dará derecho a El Arrendador-Demandante a considerar el plazo concedido como vencido el 20 de abril del 2011, y en consecuencia hará entrega material inmediata del inmueble objeto del presente escrito.
c) El Arrendatario-Demandado se obliga a permitir que El Arrendador-Demandante realice una Inspección del estado de mantenimiento y conservación del inmueble, así como para constatar el estado de las gestiones de mudanzas de El Arrendatario-Demandado, diez (10) días hábiles antes de la entrega del inmueble el 20 de abril de 2011.
Quinto: El Arrendador-Demandante, vista la oferta de transacción por parte de El Arrendatario-Demandado declara lo siguiente:
a) Acepta en todas y cada una de sus partes la oferta de transacción hecha por El Arrendatario-Demandado con el entendido que el plazo en ella establecido es único, definitivo e improrrogable, siendo que a la finalización del mismo se hace exigible de inmediato su entrega, es decir en fecha 20 de abril de 2011.
Sexto: Queda convenido que ambas partes correrán con los gastos y pagos de los honorarios profesionales de abogados que cada una haya contratado.
Séptimo: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios de abogados, ni por ningún otro respecto y expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles relacionados con daños y perjuicios o cualquier otro motivo derivado, relacionado o conexo con el presente juicio. Ambas partes convienen en que cesen en este acto todo tipo de reclamación y juicios intentados o por intentarse entre las partes que suscriben este documento por lo que a partir de la suscripción de la presente transacción. Las partes se imparten recíproco finiquito, salvo las obligaciones contenidas en la presente transacción cuya inobservancia e incumplimiento conllevaría a la posibilidad de que El Arrendador-Demandante ejecute la cláusula penal que ambas partes fijan en este acto en el pago inmediato de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) aparte de la ejecución forzosa del acuerdo aquí suscrito obligándose El Arrendatario-Demandado al pago de todas las costas y costos que dicha ejecución genere.
Octavo: Ambas partes declaran que conocen el contenido del presente documento, que están de acuerdo con el contenido de todas sus cláusulas por cuanto la suscriben de forma voluntaria y libre de coacción ni apremio, que su única intención con la suscripción del presente acuerdo es ponerle fin al presente juicio.
Finalmente, solicitamos a este juzgado se sirva impartirle la correspondiente Homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Sandra Greys Sánchez Briones, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Zagley Zurumay Puche, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21.10.2008, bajo el Nº 48, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, por una parte y por la otra, el ciudadano Alexis Gerónimo García Naranjo, debidamente asistido por el abogado Marcos Hugo Ardila Leal, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en fecha 31.01.2011, entre el ciudadano Zagley Zurumay Puche, representado judicialmente por la abogada Sandra Sánchez Briones, por una parte y por la otra, el ciudadano Alexis Gerómino García Naranjo, debidamente asistido por el abogado Marcos Hugo Ardila Leal, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº AP31-V-2009-004501