República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmuebles Ouroboros C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.07.1989, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Muebles Opus C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.09.1978, bajo el N° 01, Tomo 118-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marlene Tirado Ortíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.951, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 652.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las oposiciones formuladas en fecha 25.10.2010, 26.10.2010 y 28.10.2010, por la abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27.09.2010, sobre el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 22.07.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 22.07.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar original o copias certificadas del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 20.09.2010.

Después, el día 27.09.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 25.10.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, el día 25.10.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, consignó escrito de oposición en contra de la medida decretada, haciendo lo mismo en fecha 26.10.2010 y 28.10.2010.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

- II.I -
DE LA IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES

En los escritos contentivos de las oposiciones formuladas en fecha 25.10.2010, 26.10.2010 y 28.10.2010, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 27.09.2010, la abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., impugnó las copias simples producidas por la parte actora conjuntamente con la demanda, relacionadas con el instrumento poder que acredita al abogado Moisés Amado, la representación judicial de la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.10.2008, bajo el N° 29, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Sin embargo, se evidencia de autos que el abogado Moisés Amado, en fecha 04.11.2010, presentó dicha documental en original, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se desestima la impugnación desplegada por la parte demandada. Así se decide.

También, la apoderada judicial de la accionada en los escritos de oposición en contra del decreto cautelar impugnó las copias simples del documento de propiedad del bien inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1989, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero. No obstante ello, observa este Tribunal que para el momento en que realizó la impugnación de las copias simples de dicha documental, ya constaba en las actas procesales del cuaderno de medidas la copias certificadas del instrumento en referencia, por lo que en la sentencia definitiva se desestimó la impugnación desplegada por la demandada, sin obviarse el hecho de que la abogada Marlene Tirado Ortiz, empleó un medio de defensa encontrándose consciente de su falta de fundamento, en contravención a los principios de lealtad y probidad procesal, a que alude el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hizo en dicho fallo definitivo un llamado de atención a la mencionada abogada, para que en lo sucesivo se abstuviese de incurrir en tales actitudes, que en nada coadyuvan con la administración de justicia, sino que recargan el aparato jurisdiccional por la proposición de hechos infundados. Así se decide.

De igual forma, la demandada impugnó las copias simples aportadas con la demanda, concernientes a la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura. Ahora bien, se desprende de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13.12.2010, la exactitud de la documental en referencia con su original que riela en el expediente administrativo N° 71.062, de la nomenclatura interna llevada por esa Dirección, por lo que esta circunstancia condujo a desestimar en la sentencia definitiva la impugnación alegada en la contestación, por haberse acreditado la autenticidad de las copias simples atacadas, de manera pues que para la presente incidencia también se desecha. Así se decide.

Adicionalmente, la demandada impugnó las copias simples del expediente distinguido con el N° AP31-S-2008-002053, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., dirigida en contra de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., relacionada con la no prórroga del contrato de arrendamiento, y el deber de cumplir la arrendataria con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19). Al respecto, se observa que la parte actora acreditó en autos el original de dicha documental en fecha 04.11.2010, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la sentencia definitiva se desestimó la impugnación desplegada por la parte demandada, por lo que para la presente incidencia también se desecha. Así se decide.

- II.II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En los escritos de oposición contra el decreto cautelar, la abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., solicitó sea decretada la perención breve de la instancia, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días después de retirado el cartel de citación el día 28.07.2010, sin que conste en autos su publicación en la presa, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 22.07.2010, mientras que por escrito presentado el día 13.12.2010, afirmó además la procedencia de tal defensa por el hecho de que según su dicho el abogado Moisés Amado, no pagó los emolumentos al alguacil.

En este sentido, debe destacarse que el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.

De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora cumplió en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.

En efecto, juzga este Tribunal que el día 18.05.2010, la Unidad de Alguacilazgo, en cabeza de su Coordinador, ciudadano Nelson Matos, recibió los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda en fecha 26.04.2010, lo que conlleva a precisar que la parte accionante cumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que tal proveimiento lo efectuó dentro del referido lapso, dado que el lugar en donde debía practicarse la citación dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Despacho Judicial, no obstante no aparezca suscrita por el apoderado actor la diligencia del alguacil, toda vez que éste es quién detenta la obligación de dejar constancia en autos de esa circunstancia, lo cual trajo como consecuencia que en la sentencia definitiva fuese desestimada la perención breve de la instancia alegada en la contestación y en el escrito presentado el día 13.12.2010, por cuanto la misma sólo procede cuando opera alguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la aplicación restrictiva de la norma por su carácter sancionador, lo que no aconteció en el caso de autos, de manera pues que para la presente incidencia también se desestiman tales alegatos. Así se declara.

- II.III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó también en los escritos de oposición la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por estimar que la arrendadora de su representada es la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987.

Al respecto, en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal se juzgó que de las actas procesales se observó original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, entre la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual fue cedido por aquélla a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., según contrato de cesión suscrito privadamente entre ellas el día 12.03.2010, contra el cual la abogada Marlene Tirado Ortíz, advirtió en la contestación que el mismo carece de precio y que no fue notificado a su representada, en contravención de lo dispuesto en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil.

De igual manera, en la sentencia definitiva se afirmó que para la validez del contrato de cesión se requiere que sea establecido su precio, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil, y para que la cesión pueda oponerse contra terceros es necesaria su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.550 ejúsdem. No obstante ello, en dicho acto de juzgamiento se aseveró que se desprende de autos que la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., actúa en la presente causa en su condición de propietaria del bien inmueble arrendado, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.10.1989, bajo el N° 40, Tomo 05, Protocolo Primero, a quién no podía vedársele bajo ningún concepto el ejercicio de las acciones que la ley concede a los arrendadores, ya que éstos ejercen simples actos de administración en nombre de quién detenta la propiedad del bien, máxime, cuando en el caso de autos la arrendataria ha reconocido tal cualidad a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., y su facultad de variar los términos contractuales, cuando en la contestación enunció que aceptó la variación del canon de arrendamiento en la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y un céntimos (Bs. 1.623.841,oo), equivalentes actualmente a un mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 1.623,84), conforme a la carta enviada por la accionante - propietaria el día 08.08.2006, aunado a que ésta fue quién dio inicio al procedimiento de regulación de alquiler, por lo que esta circunstancia condujo en el fallo definitivo a desestimar la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que la justifique, por lo que para la presente incidencia también queda desechada. Así se decide.

- II.IV -
DE LA FALTA DE PAGO

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, al igual que enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, además de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero y marzo de 2.010, a razón de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19) cada uno, concerniente al canon máximo mensual fijado para comercio por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en contravención a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, la cual es del tenor siguiente:

“…Segunda: El canon mensual de arrendamiento se pacta en la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con 60/100 (Bs. 6.890,60), que El Arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas en las Oficinas de La Arrendadora. Esta pensión ha sido fijada por el Organismo Oficial Competente mediante expediente N° 71.062, del 25-11-82, que El Arrendatario declara conocer y será pagado por El Arrendatario hasta el día en que La Arrendadora recibe el inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo buen estado de conservación, aseo y pintura en que hoy lo recibe. Asimismo, El Arrendatario se compromete a pagar a La Arrendadora la cantidad de quinientos sesenta con 00/100 bolívares (Bs. 560,oo) mensuales por concepto del servicio de aire acondicionado, que le suministrará de acuerdo con las condiciones establecidas para el Sistema Central que tiene instalado el Edificio. Este servicio los pagará El Arrendatario conjuntamente con el canon de arrendamiento pactado en la presente cláusula. Es pacto expreso que La Arrendadora no será responsable por vicios, defectos, etc., en el servicio de aire acondicionado, ni por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza, que de ellos puedan derivarse, renunciado El Arrendatario a cualquiera acción originada por tales conceptos…”.

Conforme a la anterior cláusula contractual, la arrendataria se comprometió a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de seis mil ochocientos noventa bolívares con 60/100 (Bs. 6.890,60), equivalentes actualmente a seis bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 6,89), por mensualidades vencidas en las Oficinas de La Arrendadora, cuya pensión fue fijada por el Organismo Oficial Competente mediante expediente N° 71.062, de fecha 25.11.1982, siendo posteriormente incrementada a la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30.01.1987, entre la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, el cual se tiene como reconocido, ya que no tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo las obligaciones asumidas por las partes con ocasión al arrendamiento del bien inmueble identificado ampliamente en líneas anteriores.

De igual manera, la demandante acreditó la autenticidad de la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio de Infraestructura, a través de la evacuación de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13.12.2010, corroborándose la exactitud de las copias simples cursantes en autos con su original que riela desde el folio setecientos uno (701), hasta el folio setecientos cinco (705), ambos inclusive, del expediente administrativo N° 71.062, de la nomenclatura interna llevada por esa Dirección, cuyo acto administrativo de efectos particulares fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio al inmueble arrendado en la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

También, la accionante proporcionó original del expediente distinguido con el N° AP31-S-2008-002053, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., dirigida en contra de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento, y el deber de la arrendataria de cumplir con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, en la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), a cuyas actuaciones se atribuyó el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su formación actuó un Juez en ejercicio de sus funciones.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que se entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, mientras que ésta debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), fijada por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, lo cual fue ratificado en los diversos escritos de oposición en contra del decreto cautelar, a cuyo efecto consignó en las actas procesales del cuaderno relativo al juicio principal copias certificadas del expediente distinguido con el N° 9916011485, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuyó el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se expidieron, apreciándose de las mismas la consignación de los cánones de arrendamiento de la manera siguiente:

01) El mes de mayo de 2.007, fue consignado extemporáneamente por tardío el día 14.03.2008, por la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19).

02) El mes de junio de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

03) El mes de julio de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

04) El mes de agosto de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

05) El mes de septiembre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

06) El mes de octubre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

07) El mes de noviembre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

08) El mes de diciembre de 2.007, no se desprende de autos que haya sido consignado.

09) El mes de enero de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

10) El mes de febrero de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

11) El mes de marzo de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

12) El mes de abril de 2.008, no se desprende de autos que haya sido consignado.

13) El mes de mayo de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 30.05.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

14) El mes de junio de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 26.06.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

15) El mes de julio de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 15.07.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

16) El mes de agosto de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 22.09.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

17) El mes de septiembre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 22.09.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

18) El mes de octubre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 17.10.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

19) El mes de noviembre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 17.11.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

20) El mes de diciembre de 2.008, fue consignado tempestivamente el día 17.12.2008, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

21) El mes de enero de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 16.01.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

22) El mes de febrero de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 12.02.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

23) El mes de marzo de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 13.03.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.
24) El mes de abril de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 15.04.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

25) El mes de mayo de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.05.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

26) El mes de junio de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 25.06.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

27) El mes de julio de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 16.07.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

28) El mes de agosto de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.09.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

29) El mes de septiembre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.09.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

30) El mes de octubre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 23.10.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

31) El mes de noviembre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 18.11.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

32) El mes de diciembre de 2.009, fue consignado tempestivamente el día 17.12.2009, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

33) El mes de enero de 2.010, fue consignado tempestivamente el día 15.01.2010, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

34) El mes de febrero de 2.010, fue consignado tempestivamente el día 11.02.2010, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

35) El mes de marzo de 2.010, fue consignado tempestivamente el día 17.03.2010, por la cantidad de un mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (BsF. 1.624,oo), pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente.

Aunado a lo anterior, la accionada además proporcionó original de la misiva enviada el día 08.08.2006, al ciudadano Paulo Porfirio Martins, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., representada por la ciudadana Ysis Vivas Márquez, la cual se tuvo como reconocida, ya que no fue tachada ni desconocida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la propietaria del bien inmueble arrendado notificó a la arrendataria que a partir del día 01.08.2006, el canon de arrendamiento sería incrementado en un treinta por ciento (30%), lo que equivalía a la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y un céntimos (Bs. 1.623.841,oo), equivalentes actualmente a un mil seiscientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 1.623,84), cuya situación fue aceptada por la arrendataria, aunado a que la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. (Vebisa), comenzó a cobrar dicha cantidad mensualmente, conforme a lo expuesto en la contestación.

En vista de lo anterior, juzga este Tribunal que la demandada realizó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.007, de manera extemporánea por tardía, ya que debió hacerlo dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al mes vencido; mientras que los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de junio de 2007, hasta el mes de abril de 2.008, ambos inclusive, no fue acreditado en autos su pago; siendo que el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de mayo de 2.008, hasta el mes de marzo de 2.010, ambos inclusive, se realizaron en el tiempo legalmente establecido, pero por una cantidad inferior a la legalmente fijada por el organismo regulador competente, en contravención a la obligación contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y a la Resolución Nº 010260, de fecha 29.06.2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato, que fijó al inmueble arrendado el canon máximo mensual para comercio en la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), sin que el alegato relativo a una presunta compensación sea procedente, ya que la compensación de deudas simultáneas, líquidas y exigibles, requiere de un pronunciamiento judicial que así lo establezca, aunado a que se observó del expediente de consignaciones que la arrendataria aceptó el pago del canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador a partir del mes de diciembre de 2.006, por la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.032.187,50), equivalentes actualmente a cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19), variando tal proceder desde el mes de junio de 2.007, cuando no continuó efectuando consignación alguna, hasta el mes de abril de 2.008, aparte de que la mensualidad del mes de mayo de 2.008 y las sub-siguientes, las realizó por una suma distinta a la fijada legalmente por la Dirección General de Inquilinato, lo cual condujo a este órgano jurisdiccional a que en la sentencia definitiva se declarase la procedencia de la acción resolutoria elevada a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la demandada de deberes contractuales y legales.

En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia y, dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 27.09.2010. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR las oposiciones formuladas en fecha 25.10.2010, 26.10.2010 y 28.10.2010, por la abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27.09.2010, sobre el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 12, que forma parte del Centro Comercial San Luis, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta del Distrito Capital, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 ejúsdem, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001418