República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.10.1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23.08.2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-Sgdo., y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 25.07.2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251, de fecha 16.08.2005; institución financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en la Resolución N° 142.10, de fecha 24.03.2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 09.04.2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29.09.2006 y 29.10.2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11.05.2010 y 12.05.2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30, Tomos 109-A-Sgdo. y 110-A-Sgdo., respectivamente, quién absorbió a la institución financiera BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Antonella Di Campo Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 13.436.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.562.

PARTE DEMANDADA: Carlos Manuel González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.049.553.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 09.02.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.09.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 27.09.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más dos (02) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose para la práctica de la citación del ciudadano Carlos Manuel González Rodríguez, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De seguida, en fecha 07.10.2010, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas. En esa misma oportunidad, la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 11.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas, así como librado la compulsa, despacho y oficio Nº 661-10, dirigidas éstas últimas actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego, en fecha 09.02.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, desistió del presente procedimiento.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 09.02.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy 09 de febrero 2011, comparece por ante este Tribunal la abogado ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 13.436.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.562, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de exponer: Desisto en este acto del procedimiento reservándome el ejercicio de la acción en otra oportunidad y a tales fines consigno autorización expresa otorgada por mi poderdante …”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye a la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, la representación judicial de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.06.2010, bajo el Nº 46, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que la mencionada abogada no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.

En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que los mandatarios “…para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates y aceptar para BFC las adjudicaciones de bienes, recibir y pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio deberán ser expresamente autorizados por el Representante Judicial de BFC o por su Suplente…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que la apoderada debía contar con la autorización escrita dada por el Representante Judicial o por su Suplente para ello, por lo cual la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, produjo en original autorización “privada” dada por el ciudadano Oswaldo Buznego, actuando en su aducido carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, por medio de la cual autorizó a la mencionada profesional del Derecho a desistir del procedimiento.

Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de desistir a través de la mencionada abogada, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de Representante Judicial Suplente de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada por la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, ya que no se constató que haya sido autorizada para desistir de la forma antes señalada, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 09.02.2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra del ciudadano Carlos Manuel González Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-003537