República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Leonardo José Viloria González, venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Inmobiliaria 311296 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.12.1996, bajo el Nº 36, Tomo 347-A-Pro.
APODERADOS JUDICAILES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Domingo Medina, Pedro Nieto y Leonardo Alcoser, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, 16.027.540, 17.797.644, 15.082.073 y 16.556.896, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 11.02.2011, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.06.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 22.06.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial al cual se refiere el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a título de contestación, señalase lo que a bien tuviese respecto a la reclamación que se le hizo, durante las horas destinadas para despachar. En esa misma oportunidad, el abogado Leonardo José Viloria González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 13.07.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Después, en fecha 15.07.2010, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Así pues, el día 03.08.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para posteriores intentos, mientras que en fecha 05.08.2010, dejó constancia nuevamente de la infructuosidad en la práctica de tal actuación, por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación.
Acto continuo, el día 20.09.2010, el abogado Leonardo José Viloria González, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 23.09.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
De seguida, el día 04.10.2010, el abogado Leonardo José Viloria González, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 11.10.2010, consignó en autos sus publicaciones en prensa.
Luego, el día 28.10.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble donde se gestionó la citación personal, además de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, el día 18.11.2010, el abogado Leonardo José Viloria González, solicitó se designase defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 22.11.2010.
Luego, el día 11.02.2011, las partes consignaron escrito de transacción judicial.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 11.02.2011, el abogado Leonardo José Viloria González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:
“…Entre el ciudadano Leonardo J. Viloria G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.985.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus propios derechos, quien en lo adelante y a los efecto jurídicos de la presente transacción se denominará El Demandante por una parte, y por la otra la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 36, tomo 347-A Pro, representada en este acto por el ciudadano Mario Brando, de profesión abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, representación ésta, que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 426 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien en lo adelante y a los solos efectos jurídicos de la presente figura de composición procesal se denominará La Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, han convenido y acordado celebrar, como en efecto formalmente celebran en este acto, la siguiente Transacción Judicial, en base a los términos y condiciones que a continuación se exponen:
Primero: La Demandada por intermedio de su apoderado judicial suficientemente facultado para ello expone: En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en su contra El Demandante, que cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP11-V-2010-2453.
Segundo: La Demandada a los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminado el presente juicio, ofrece realizar a El Demandante un único pago por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), por la totalidad de los honorarios profesionales de abogados que se hayan podido causar por los servicios profesionales judiciales prestados por El Demandante en el expediente número 05647 de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y éste a su vez acepta la oferta judicial de La Demandada.
Tercero: En consecuencia, el apoderado judicial de La Demandada entrega a El Demandante en este acto, un cheque de gerencia No. 00005970, código de cuenta 01020264700000022021, del Banco de Venezuela de fecha 08/02/2.011, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), a nombre de Leonardo Viloria que éste recibe a su cabal y entera satisfacción, y declara que con el mismo quedan pagados por vía de transacción los honorarios profesionales de abogado que se hayan podido causar por los servicios prestados.
Cuarto: Ambas partes convienen en que todos los gastos causados en la presente transacción, tales como: honorarios profesionales de los abogados asesores, gastos y emolumentos judiciales de cualquier tipo, así como cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte por cuya actuación, solicitud o procedimiento se hayan causado, por lo que ninguna parte le deberá a la otra, suma alguna por estos conceptos ni por ningún otro derivado del presente juicio.
Quinto: Las Partes en virtud de este acuerdo, se otorgan el más amplio finiquito de ley y declaran que nada quedan a deberse por los motivos objeto del presente acuerdo, ni por ningún otro y expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderles por cualquier motivo que lo vincule. En consecuencia, formalmente desisten y renuncia sin reserva alguna, de cualquier tipo de acción y/o denuncia, que hayan ejercidos o por ejercer, en contra de la otra, por ante cualquier órgano jurisdiccional de cualquier ordenamiento jurídico, de cualquier competencia por materia, civil, penal, administrativo, laboral y cualquiera sea su índole, cuantía o territorio y ante cualquier órgano administrativo de cualquier Estado.
Sexto: Ambas parte solicitan al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se emitan dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el ciudadano Leonardo José Viloria González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, el ciudadano Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16.12.2010, bajo el Nº 43, Tomo 426, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial presentada en fecha 11.02.2011, entre el abogado Leonardo José Viloria González, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 311296 C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejúsdem, una vez conste los fotostatos requeridos para su elaboración.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002453
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