República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13.06.1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, mientras que su cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.06.2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurjo, Mayralejandra Pérez Regalado, Guido Francisco Mejía Lamberti, Natty L. Goncalves Pereira y Haydee Añez Oropeza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.663.463, 6.941.176, 3.976.413, 13.137.707, 16.246.894, 14.876.674 y 5.135.620, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 82.456, 117.051, 124.691 y 15.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sor Emilia Ramírez Salas y Rafael de Jesús Vielma Torres, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Caja Seca, Estado Mérida, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.399.081 y 11.046.958, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 02.02.2011, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., pero sólo en lo que respecta al ciudadano Rafael de Jesús Vielma Torres, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.03.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 16.03.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más siete (07) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose para la práctica de la citación del co-demandado Rafael de Jesús Vielma Torres, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De seguida, en fecha 12.04.2010, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas. En esa misma oportunidad, la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada
Acto continuo, el día 20.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas, despacho y oficio Nº 166-10, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De seguida, en fecha 10.05.2010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de la ciudadana Sor Emilia Ramírez Salas, por lo cual consignó la compulsa.
Después, el día 27.05.2010, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido con ocasión a la práctica de la citación del co-demandado Rafael de Jesús Vielma Torres.
Luego, en fecha 10.06.2010, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, mediante diligencia advirtió que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió el exhorto librado por este Juzgado, dado que la dirección en la cual reside el ciudadano Rafael de Jesús Vielma Torres, no está comprendida dentro de la competencia de dicho Tribunal, por lo que solicitó se librase nuevo exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por consiguiente, el día 17.06.2010, se dictó auto por medio del cual se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quién se ordenó remitir despacho y compulsa mediante oficio, una vez constase en autos la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En tal virtud, en fecha 01.07.2010, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 15.07.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, despacho y oficio Nº 467-10, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 18.11.2010.
Acto continuo, en fecha 02.02.2011, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, mediante diligencia desistió del procedimiento, pero única y exclusivamente en lo que se refiere al co-demandado Rafael Vielma Torres, y solicitó la citación cartelaria de la demandada Sor Emilia Ramírez Salas.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 02.02.2011, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero 2011, comparece ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado Guido F. Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.051, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., ocurre y expone: “Por cuanto ha sido materialmente imposible la práctica de la citación del codemandado Rafael de Jesús Vielma Torres, aunado al hecho que desconocemos el domicilio del mismo, todo lo cual ha conllevado en que el presente juicio no haya podido seguir avanzando, conforme lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del procedimiento única y exclusivamente contra el fiador codemandado Rafael Vielma Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.046.958 y de este domicilio. A tales efectos, consignamos marcado ‘A’ autorización otorgada por nuestra representada para desistir del procedimiento contra el señor Rafael Vielma Torres. Así las cosas, hacemos valer que en este acto continuaremos el presente juicio, contra la señora Sor Emilia Ramírez Salas, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-9.399.081 y domiciliada en la ciudad de Caracas, deudora principal del crédito demandado. Por lo cual, vista la diligencia consignada el 10 de mayo de 2010 por el Alguacil encargado de realizar las gestiones para la práctica de la citación de la deudora, Sor Emilia Ramírez Salas, en la cual deja constancia que tras haberse trasladado a la dirección expuesta en el libelo no fue posible practicar la citación personal por cuanto nadie atendió a sus llamados, solicito a este Tribunal se sirva acordar la citación de la demandada Sor Emilia Ramírez Salas, mediante cartel, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.11.2009, bajo el Nº 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el mencionado abogado no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.
En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que los mandatarios “…cuando presenten autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultados expresamente para ello, podrán desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio…”.
En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que los apoderados debían contar con la autorización escrita dada por la Junta Directiva o algún funcionario facultado expresamente para ello, por lo cual el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, produjo en original autorización “privada” dada por la ciudadana Leyda Grimaldo, actuando en su aducido carácter de Vice-Presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., por medio de la cual autorizó al mencionado profesional del Derecho a desistir del procedimiento.
Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de desistir a través del mencionado abogado, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de Vice-Presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada por el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, ya que no se constató que haya sido autorizado para desistir de la forma antes señalada, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 02.02.2011, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de los ciudadanos Sor Emilia Ramírez Salas y Rafael de Jesús Vielma Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2010-000170
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