República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: José Jacinto Vitorino, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.462.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maurizio Augusto Bernardini García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.569.

PARTE DEMANDADA: Néstor José Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.475.352.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano José Jacinto Vitorino, en contra del ciudadano Néstor José Contreras, fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, en fecha 01.07.1995, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 03, situado en el piso 02 del Edificio N° 14, ubicado en la Calle Bolívar Sur, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, así como enero, febrero y marzo de 2.002, a razón de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), equivalentes actualmente a veinticuatro bolívares (BsF. 24,oo) cada uno.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido ante la Secretaría el día 05.04.2002.

A continuación, en fecha 10.04.2002, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto seguido, el día 16.04.2002, se libró la compulsa.

Después, en fecha 29.04.2002, el ciudadano José Jacinto Vitorino, debidamente asistido por el abogado Maurizio Augusto Bernardini García, ratificó su solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, así como peticionó la habilitación del día 30.04.2002, pasadas las horas de despacho, a fin de que el alguacil llevara a cabo la citación de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 30.04.2002.

Luego, el día 02.05.2002, el alguacil dejó constancia de haber impuesto de su misión al demandado, quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación.

De seguida, en fecha 10.05.2002, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de la parte demandada a través de boleta dejada por Secretaría, a los fines del perfeccionamiento de la citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación. En esa misma fecha, el ciudadano José Jacinto Vitorino, debidamente asistido por el abogado Maurizio Augusto Bernardini García, ratificó nuevamente su solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, así como peticionó la notificación del accionado mediante boleta, en virtud de haberse negado a firmar el recibo de citación.

Acto continuo, en fecha 15.05.2002, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 17.05.2002, el ciudadano Néstor José Contreras, debidamente asistido por el abogado Miguel Angel Galíndez, se dio expresamente por citado.

Luego, en fecha 21.05.2002, el abogado Miguel Angel Galíndez, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor José Contreras, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, el día 03.06.2002, el ciudadano José Jacinto Vitorino, debidamente asistido por el abogado Maurizio Augusto Bernardini García, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto dictado en fecha 10.06.2002, se advirtió acerca del vencimiento del lapso probatorio para esa fecha, por lo cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Lesvia García, en atención de lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 17.06.2002, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acta de declaración testimonial recaído sobre la ciudadana Lesvia García, quien supuestamente asistió al acto, pero sin portar ningún documento de identificación.

De seguida, el día 18.02.2010, el ciudadano Néstor José Contreras, debidamente asistido por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, consignó escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido ejercida contra la parte actora.

Luego, en fecha 23.02.2010, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de lo cual se ordenó el desglose del escrito contentivo del amparo sobrevenido, a los fines de tramitar el mismo en cuaderno separado.

Después, el día 08.03.2010, se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de encontrarse debidamente notificadas sobre el abocamiento.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano José Jacinto Vitorino, debidamente asistido por el abogado Maurizio Augusto Bernardini García, en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, dio en arrendamiento al ciudadano Néstor José Contreras, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 03, situado en el piso 02 del Edificio N° 14, ubicado en la Calle Bolívar Sur, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme al contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, en fecha 01.07.1995.

Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, así como enero, febrero y marzo de 2.002, a razón de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), equivalentes actualmente a veinticuatro bolívares (BsF. 24,oo) cada uno.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 1.592 del Código Civil, así como en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, el ciudadano José Jacinto Vitorino, procedió a demandar al ciudadano Néstor José Contreras, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), por concepto de cánones de arrendamiento reclamados como insolutos; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), por concepto de gastos y honorarios de abogados; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Miguel Angel Galíndez, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor José Contreras, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.05.2002, sostuvo lo siguiente:

Que, opone la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni nunca ha existido entre las partes ninguna vinculación contractual que los vincule.

Que, niega, rechaza y contradice que su representado ostente la condición de arrendatario del bien inmueble objeto de la demanda, ya que no existe una convención arrendaticia verbal entre las partes.

Que, niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar pensión de arrendamiento alguna como contraprestación por el uso del inmueble, ya que al no ser arrendatario, se encuentra legalmente impedido de cancelar cantidad alguna por tal concepto.

Que, su representado ocupa el inmueble sometido a litigio en condición de comodatario verbal desde hace más de quince (15) años, y ello en atención a que dicho bien era propiedad de una de sus hermanas conjuntamente con su cuñado.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

El abogado Miguel Angel Galíndez, actuando para ese momento en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor José Contreras, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.05.2002, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por considerar que no existe ni nunca ha existido entre las partes ninguna vinculación contractual que los vincule, ya que su representado ocupa el bien inmueble en su condición de comodatario, por contrato verbal de comodato celebrado con su hermana y su cuñado, desde hace más de quince (15) años.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. Hernando Devis Echandía, en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa.

Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, observa este Tribunal que la reclamación planteada por el ciudadano José Jacinto Vitorino, en contra del ciudadano Néstor José Contreras, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 03, situado en el piso 02 del Edificio N° 14, ubicado en la Calle Bolívar Sur, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, en fecha 01.07.1995, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, así como enero, febrero y marzo de 2.002, a razón de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), equivalentes actualmente a veinticuatro bolívares (BsF. 24,oo) cada uno.

Pues bien, la parte demandada planteó en la contestación de la demanda la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que no existe ni nunca ha existido entre las partes ninguna vinculación contractual que los vincule, ya que ocupa el bien inmueble en su condición de comodatario, por contrato verbal de comodato celebrado con su hermana y su cuñado, desde hace más de quince (15) años.

Así las cosas, la parte actora produjo con la demanda copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09.06.1994, bajo el N° 54, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el día 24.08.1994, bajo el N° 114, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos Giuseppe Atella Vigorito y Chela Esther Bravo de Atella, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Jacinto Victorino Caboz y Denis De Faria Sosa, un inmueble constituido por un edificio construido en terrenos de propiedad municipal o de particulares, el cual posee dos entradas, por la calle La Pedrera, que se distingue con el N° 151-311, y por la calle Bolívar con el N° 14, de las Minas de Baruta, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), equivalentes actualmente a siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).

También, el accionante proporcionó original de la constancia suscrita por los vecinos de la Calle Bolívar de las Minas de Baruta, sobre lo conflictivo que representa en dicho sector el ciudadano Néstor José Contreras, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado emanado de terceros que no forman parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse por medio de la prueba testimonial, en atención de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, el demandante aportó original de las cauciones Nros. 128/00 y 254/00, emitidas en fecha 08.08.2000 y 27.12.2000, por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Estado Miranda, las cuales fueron suscritas, la primera, entre la ciudadana Ana Belén Afanador Durán y el demandado, y la segunda, entre el ciudadano Harold Alfonso García Guzmán y el demandado, a cuyas documentales no se concede valor probatorio alguno por considerarse manifiestamente impertinentes, debido a que la presente causa trata sobre el desalojo de un inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Y, además, la parte actora consignó original del expediente N° 917-02, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por el ciudadano José Jacinto Vitorino, en contra del ciudadano Néstor José Contreras, al cual se concede el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto de notificación verificado en fecha 08.03.2002, fue autorizado por un juez en ejercicio de sus funciones, apreciándose de la referida documental que fue notificada la voluntad del solicitante (hoy accionante) de que en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación, el ciudadano Néstor José Contreras, debía desocupar y/o desalojar el apartamento, en cuyo caso de no ocurrir lo requerido, el solicitante (hoy demandante) procedería judicialmente para hacer valer los derechos que le corresponden.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que las probanzas antes analizadas no permiten apreciar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, ya que el accionante no demostró su endilgado carácter de arrendador, ni mucho menos probó la condición de arrendatario que le atribuyó al demandado, lo cual conlleva a declarar procedente su falta de cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano José Jacinto Vitorino, en contra del ciudadano Néstor José Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° 422-02