República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02.09.1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13.10.2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Beltrán Castillo Chávez, Carine León Borrego, María Alejandra Mata, César Acosta Contreras y Soraya Escalante Mata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.507.218, 11.862.095, 6.308.921, 12.881.129 y 6.446.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432 y 86.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jesús Ramón Vásquez González y María Magdalena Cardona de Vásquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Valle del Espíritu Santo del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.051.428 y 3.826.915, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 23.11.2010, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 14.08.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 01.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose además para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

De seguida, en fecha 22.10.2009, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa, así como solicitó su entrega para gestionar la citación con un alguacil del ámbito territorial en donde se encuentra la parte demandada.

Luego, el día 02.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsas, despacho y oficio N° 394-09.

Después, en fecha 19.11.2009, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas y solicitó nuevamente la entrega de las compulsas, para gestionar la citación con un alguacil del ámbito territorial en donde se encuentra la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 03.12.2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, en fecha 04.10.2010, la abogada Betty Pérez Aguirre, consignó copias fotostáticas de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de nuevas compulsas, siendo tal petición acordada por auto proferido el día 05.10.2010. En ese mismo día, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), constituyendo tal actuación como complemento y parte integrante del auto de admisión.

A continuación, en fecha 04.11.2010, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, consignó copias fotostáticas requeridas en el auto dictado el día 05.10.2010, a los fines de la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 08.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Acto seguido, el día 11.11.2010, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se decretó la perención de la instancia y, en consecuencia, se declaró consumado el presente procedimiento.

Después, en fecha 23.11.2010, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, desistió del presente procedimiento.

Luego, el día 09.02.2011, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido en fecha 02.11.2009, procedentes del Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la práctica de la citación de la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 03.12.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 23.02.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

De seguida, en fecha 18.10.2010, el abogado Félix Ferrer Salas, solicitó se fijara fianza para el decreto de la medida preventiva de secuestro, cuya petición fue declarada improcedente por auto dictado el día 21.10.2010.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial del accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.06.2004, bajo el Nº 11, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el mencionado abogado no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.

En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que “…[p]ara las facultades que se mencionan a continuación, se requerirá expresa autorización escrita de la Junta Directiva o del Presidente de El Banco, o de quien haga sus veces: Desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir, convenir, ofrecer cauciones, adjudicarse bienes muebles o inmuebles para El Banco, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas y sustituir el presente poder…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir tanto de la demanda como del procedimiento, en que los apoderados debían contar con la autorización escrita dada por la Junta Directiva o del Presidente del Banco, o de quien haga sus veces, por lo cual el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, produjo en original autorización “privada” dada por el ciudadano Humberto Rafael Ortega Díaz, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por medio de la cual autorizó al mencionado profesional del Derecho a desistir del procedimiento.

Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de desistir a través del mencionado abogado, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de Presidente de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, por lo que al no haberse hecho de esa manera, conllevaría a desestimar el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 23.11.2010, por el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez.

Sin embargo, se desprende de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa que la misma quedó extinguida por efecto de la perención de la instancia decretada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11.11.2010, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem, lo cual conlleva a negar la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado el día 23.11.2010, por cuanto no existe un proceso pendiente que terminar con tal acto de auto-composición procesal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 23.11.2010, por el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra de los ciudadanos Jesús Ramón Vásquez González y María Magdalena Cardona de Vásquez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-002992