REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos LUZ ELENA ORTIZ DE MONTILLA y JOSE TERECIO MONTILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.756.137 y V-7.645.698 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LEIDY REPILLOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-002558.
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 29 de Julio de Dos mil diez (2010), interpuesto por los ciudadanos LUZ ELENA ORTIZ DE MONTILLA y JOSE TERECIO MONTILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.756.137 y V-7.645.698 respectivamente, asistidos por la abogada LEIDY REPILLOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.909.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 1991, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 112, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1991. Alegando además que su último su domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: En el Sector 1, vereda 3, Casa Nro. 52, Urbanización García Carballo, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegaron que procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombres YOSELIN ELENA y JOSE JOHANI, alegaron además que debido a múltiples desavenencias que suscitaron en su hogar se separaron el día 22 de Diciembre de 1981, provocando así, una ruptura prolongada y definitiva de su matrimonio, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUZ ORTIZ, debidamente asistida por la abogada LEIDY REPILLOSA y consigna copia fotostática del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que emita su opinión. De conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Enero de 2011, la Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso: visto el contenido de la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUZ ELENA ORTIZ DE MONTILLA y JOSE TERECIO MONTILLA, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-14.756.137 y V-7.645.698 respectivamente, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, esta representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada y en consecuencia, nada tengo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LUZ ELENA ORTIZ DE MONTILLA y JOSE TERECIO MONTILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.756.137 y V-7.645.698 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 1991, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 112, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1991. Alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector 1, vereda 3, Casa Nro. 52, Urbanización García Carballo, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombres YOSELIN ELENA y JOSE JOHANI.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes LUZ ELENA ORTIZ DE MONTILLA y JOSE TERECIO MONTILLA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.756.137 y V-7.645.698 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Abril de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 112, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1991.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al los diez (10) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha 10 de Febrero de 2.011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/YB
Exp. Nº AP31-F-2010-002558.-
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