REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Febrero de Dos mil once (2011)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº AP31-V-2009-001530, contentivo al juicio que por DESALOJO sigue por ante éste Juzgado la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA LACUSTRE UNO C.A, contra el ciudadano ALIRIO J. MARTINEZ y en especial, visto el escrito de fecha 11 de Enero de 2011, presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en el precitado escrito lo siguiente:
Que tal como consta en el auto dictado por éste Juzgado en fecha 18 de Enero de 2010, en vista de la consignación del acta de defunción del demandado, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, realizada por la ciudadana ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, en su carácter de coheredera del referido de cujus, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 235 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por ese despacho, de fecha 18 de Septiembre de 2007, éste Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Que en acatamiento al precitado auto, y a los fines de la reanudación de la presente causa, solicita al Tribunal, se sirva ordenar la citación personal de los herederos legítimos del de cujus, en la persona de sus coherederos, ciudadanos ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, ZULAY DEL ROSARIO MARTINEZ, ALONSO JOSE MARTINEZ y ALIRIO JOSE MARTINEZ, cuyas identificaciones constan en la precitada acta de defunción.
Que el Tribunal al tener conocimiento y constancia en autos del fallecimiento del demandado en el presente juicio, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, acordó con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto, emplazando a los sucesores del fallecido ó aquel tercer interesado que tenga interés legítimo y actual, para que comparecieran a darse por citados en la presente demanda, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la última publicación, consignación y fijación que de dicho edicto se haga.
Que es requisito sine qua non para que se ordene la citación por edicto, primero, que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y segundo, que esté comprobado o reconocido un derecho de la persona desconocida referente a una herencia u otra cosa común. Siendo el caso, que no esta comprobado en autos que el fallecido tuviera herederos desconocidos y tampoco está comprobado que esos supuestos herederos desconocidos tuvieran derecho o interés sobre una herencia u otra cosa común de la persona fallecida.
Que en el caso de autos, dado el fallecimiento del demandado, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, el procedimiento a seguir es el dictaminado por éste Juzgado, es decir, la suspensión de la causa hasta tanto se citen sus herederos, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constando éstos en la partida de defunción consignada en el expediente por su hija, ciudadana ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, por lo que procede en consecuencia, su citación personal conforme al precitado artículo.
Finalmente alega, que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, es por lo que solicita a éste Juzgado, lo siguiente:
PRIMERO: Que se revoque por contrario imperio, lo que es procedente por tratarse de un auto de mera sustanciación, el auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de Enero de 2010, que ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de los herederos conocidos del fallecido, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, o aquel tercer interesado que tenga un interés legítimo y actual, a darse por citados en el presente juicio, mediante la publicación de un edicto en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
SEGUNDO: Que se ordene la consecución del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en el cual se produjo el fallecimiento del demandado, en virtud de que no está comprobado en autos la existencia de herederos desconocidos y que en tal sentido, se libren las correspondientes compulsas de citación a los ciudadanos ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, ZULAY DEL ROSARIO MARTINEZ, ALONSO JOSE MARTINEZ y ALIRIO JOSE MARTINEZ, herederos conocidos del de cujus, ALIRIO JOSE MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio y que dichas citaciones se hagan en la dirección del inmueble objeto del presente juicio.
Esta Juzgadora, en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en dicho escrito, señala lo siguiente:
Si bien es cierto, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que éste Juzgado mediante auto de fecha 18 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa en virtud del fallecimiento del demandado, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, hasta tanto no constara en autos las resultas de la última de la citaciones que de los herederos del precitado ciudadano se hiciere y en segundo lugar, que se ordenó la comparecencia ante éste Juzgado mediante edicto, de los herederos conocidos del de cujus, ciudadanos ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, ZULAY DEL ROSARIO MARTINEZ, ALONSO JOSE MARTINEZ y ALIRIO JOSE MARTINEZ y aquel tercero que tuviese interés legítimo y actual, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho edicto se hiciere, a fin de que se dieran por citados en el presente juicio.
Sin embargo, considera pertinente ésta Juzgadora connotar, que se evidencia igualmente de dicha revisión, que efectivamente en el auto supra mencionado, se obvió por error material involuntario, ordenar la comparecencia ante éste Juzgado mediante edicto, de los herederos “desconocidos” del demandado y hoy fallecido, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, aún cuando no éste demostrada la existencia de éstos, todo ello con el objeto de evitar posteriores reposiciones y nulidades por infracción de la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y para que en caso cierto de existir y de tener interés legítimo y actual alguno, se den por citados en el presente juicio.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a sus herederos, a tal efecto, el artículo 231 eiusdem, establece el modo expedito en el que deben ser llamados al proceso, aquellas personas quienes pudieran ostentar el carácter de herederos de la parte fallecida.
En ese mismo orden de ideas, con relación a la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado en juicio cuando ya éste hubiere fallecido, la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente Nº 2000-000201, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“…Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...” (OMISSIS).
Evidenciándose, que la disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.
Asimismo, considera dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2003, Expediente N° 01-954, lo siguiente:
“…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Igualmente, con relación a la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, estableció al respecto lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho al a defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora (…). En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en sentencia fechada 11 de abril de 2007, en la cual sostiene lo siguiente:
“…De las anteriores probanzas pudiera derivarse la condición de herederos que detentan los ciudadanos Roberto Antonio Ruíz Valera, José Gregorio Ruíz Valera y Enoes Valera de Ruíz, con relación al ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Valera.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta, visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y Roberto Antonio Ruíz Valera están a derecho.
Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano Fortunato Antonio Ruíz Barrolleta a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior se ordena: Realizar la citación del ciudadano José Gregorio Ruíz Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 eiusdem, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siendo imperativo concluir de los criterios antes transcritos, que en todas aquellas causas en curso, en que se produzca el fallecimiento de una cualquiera de las partes contendientes, es menester, dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, vale decir, librar el edicto correspondiente, emplazando a los sucesores conocidos y desconocidos del fallecido y a aquel tercero que tenga un interés legítimo y actual, a los fines de que se den por citados en el juicio respectivo, y así, resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos del de cujus, garantizando del tal modo el debido proceso y evitando a todo evento, futuras reposiciones y nulidades que puedan obstaculizar la efectiva administración de justicia.
En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, y en virtud de la omisión efectuada por éste Tribunal en torno a la citación de los herederos desconocidos del demandado y hoy fallecido, ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Procurando la estabilidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO el auto dictado en fecha 18 de Enero de 2010, en el cual se ordeno la citación de los herederos conocidos del de cujus ALIRIO JOSE MARTINEZ y de aquel tercero que tenga un interés legítimo y actual en el presente juicio y se obvió la citación de los posibles herederos desconocidos del precitado de cujus¡, y como consecuencia de ello, se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes y REPONE la causa al estado de nueva notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ALIRIO JOSE MARITNEZ así como aquel tercer interesado que tenga un interés legítimo y actual.
SEGUNDO: Cítese a los ciudadanos ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, ZULAY DEL ROSARIO MARTINEZ, ALONSO JOSE MARTINEZ y ALIRIO JOSE MARTINEZ, para que comparezcan por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última de las citaciones que de los coherederos haga el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), dentro de las horas de despacho de éste Juzgado, comprendidas entre las 08:30 a.m y las 03:30 p.m, a los fines de que den contestación a la demanda que por DESALOJO sigue por ante éste Juzgado la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA LACUSTRE UNO C.A, contra el hoy fallecido ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar edicto, emplazando a los posibles herederos desconocidos del de cujus, ALIRIO JOSE MARTINEZ y a aquel tercer interesado que tenga un interés legítimo y actual, a los fines de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que de dicho edicto se haga, a los fines de que sen por citados en el presente juicio que por DESALOJO, sigue por ante éste Juzgado la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA LACUSTRE UNO, C.A contra el ciudadano ALIRIO JOSE MARTINEZ en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001530, entre las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m y las 03:30 p.m. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana. En caso de que transcurriera el lapso establecido por este Tribunal para la comparecencia sin verificarse ésta, se le nombrará un Defensor a los desconocidos, con quien se entenderán de la citación, hasta que según la ley cese su encargo, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2009-001530