REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151°

PARTE ACTORA: SERGIO RONDA MEZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.677.400.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSIBEL TORRES y JENNIFER POLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajos los Nros. 80.841 y 93.361 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS 1.386, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo Nº 9, Tomo 96-A sgdo, en fecha 18 de Septiembre de 1987.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.139.


MOTIVO: ACCION MERO DECLATRATIVA.


EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-002649.


Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano SERGIO RONDAN MEZA, debidamente asistido por las abogadas JOSIBEL TORRES y JENNIFER POLO, mediante el cual demandan por ACCION MERO DECLARATIVA a la Sociedad Mercantil PROYECTOS 1.386, S.A, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignada a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2.009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, comparece por ante este juzgado el ciudadano SERGIO MEZA, asistido por la abogada JENNIFER CAROLINA POLO, y mediante diligencia otorga poder apud acta a la referida ciudadana, y a los abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y JOSIBEL TORRES, para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, comparecen por ante este juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y consignan fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber consignado los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, este Tribunal deja constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se practique la citación del demandado.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de Noviembre de 2.009, comparecen por ante este juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitan la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordeno la citación del demandado por carteles.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparecen por ante este juzgado las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia dejan constancia que retiran cartel de citación para su respectiva publicación.

En fecha 12 de Enero de 2.010, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna los carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA SILVA SANDOVAL, Secretaria Titular de este Tribunal y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2.010, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se nombre defensor ad-litem en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.010, este Tribunal designo defensor ad- litem, a la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos para la compulsa del defensor ad-litem.

En fecha 20 de Julio de 2.010, este Tribunal deja constancia que se libró compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 26 de Octubre de 2.009, comparece este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita que el defensor ad-litem de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, este Tribunal dejó constancia que por cuanto hasta la fecha no consta en autos las resultas de la notificación, mal podría ordenar la citación de la defensor ad-litem, sin haber aceptado el cargo, razón por la cual niega lo solicitado.

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que notifico al defensor ad-litem, designado en el presente juicio.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este juzgado el ciudadano LUIS TORRES, en su carácter de defensor ad-litem, designado en el presente expediente y acepta la designación recaída en su persona y presta el juramento de Ley.

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se practique la citación del defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2.010, este Tribunal libró compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS TORRES, en su carácter de defensor ad-litem, y mediante diligencia solicita el desglose de la compulsa.

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, este Tribunal deja constancia que se libró compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 24 de Enero de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RICARDO PALMERI, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación del defensor ad-litem, designado en el presente juicio.

En fecha 26 de Enero de 2.010, comparece por ante este juzgado el ciudadano LUIS TORRES, en su carácter de defensor ad-litem, designado en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.011, siendo las 3:30 p.m., al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 27 de Septiembre de de 1989, adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento a la empresa PROYECTO 1.386, compañía inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 96-A, sgdo., en fecha 18 de Septiembre de 1987, representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.748.581, todo lo cual consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 4º, protocolo 1º, Tomo 9, 3 trimestre; dicho inmueble se encuentra debidamente identificado en copia certificada del mismo que acompaña marcada con la letra “A”, donde consta que se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la Torre “A”, del Conjunto Residencial “TERRAZAS DE SAN ANTONIO 2”, ubicado en el sector “Don Blas”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Área aproximada de ciento diez y seis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (116.76 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, terraza cubierta, cocina tendedero, un (01) dormitorio principal con su baño anexo, dos (02) dormitorios principales, un (01) baño, dormitorio y baño de servicio, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientos noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5.597%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del propietario, y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 1-A, hall de circulación por donde tienen su acceso los ascensores; SUR: Con fachada Sur de la Torre “A”; ESTE: Con apartamento C, y fachada Sur de la Torre “A”; OESTE: Con fachada Oeste de la Torre “A”; y le corresponde en propiedad un (01) solo puesto de estacionamiento, situado en el primer sótano y distinguido con el mismo número del apartamento.

Que el precio de la venta fue establecido y fijado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 1.200,00), y se dio por inicial la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000,00), hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 650,00), y se estableció que el saldo restante por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 550.000,00), hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 550,00), seria pagado en cinco (05) años mediante giros firmados con vencimiento al último de ellos al 26/09/1994.

Que en razón a la venta celebrada dentro del mismo documento se constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre el arriba identificado inmueble, hipoteca que se estableció en garantía del monto deudor mas intereses, establecida por el plazo de cinco (05) años a contar de la fecha de protocolización del documento de compra venta; y por cuanto el saldo de la deuda se fijo en el documento, tenia un vencimiento a los cinco (05) años y se garantizaba el pago de la hipoteca en ese plazo, y garantizaba el pago de los giros a deber, teniendo dichos giros un tiempo limite para su cobro de cinco (05) años y al haberlos cancelado en su totalidad, según consta de oferta real de pago, la hipoteca constituida se encontraba sujeta al mismo tiempo limite a partir de la protocolización de la venta del inmueble, siendo que la venta se celebró el día 27 de Septiembre de 1989 y el vencimiento del último giro correspondía al día 26/09/1994.

Que es necesario recordar que todos los giros por el saldo deudor restante se encuentran cancelados, motivo que libera el inmueble de la hipoteca, es decir que se encuentra extinguida las misma por las dos causales del Código Civil, es decir que de acuerdo al numeral 4º del artìculo 1907 ejusdem, la hipoteca se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada, sumo a eso la causal de extinción de la hipoteca contenida en el artìculo 1908 ejusdem, articulado que establece que la hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor, es decir que tal como se estableció en el documento de venta los giros prescribían a los cinco (05) años, estando en la situación que han transcurrido más de quince (15) años del vencimiento del último giro lo que hace que los mismos se encuentren prescritos con la consecuencia inmediata que la hipoteca establecida se encuentra extinta por encontrarse totalmente prescritos los montos adeudados si fuere el caso, motivo por el cual solicita que al estar en presencia de plena extinción tanto del monto deudor como de la hipoteca que se libre del inmueble de la misma y se ordene al ciudadano Registrador estampe la correspondiente nota marginal y quede liberado el bien inmueble ya identificado.

Que es el caso que el monto adeudado fue motivo de oferta real de pago por no poder encontrar al acreedor, tal y como se evidencia de copia certificada de la oferta real que se acompaña a la solicitud, con lo cual cumplió dentro del término fijado al pago, y al fijarse los termino de prescripción a los giros los mismos igualmente se encuentran prescritos, sumo al hecho de que el articulo 1977 del Código Civil, prevee que las acciones reales prescriben por veinte (20) años y hasta la fecha han trascurrido veintidós (22) años, quedando prescrita la deuda si la hubiera liberado el bien inmueble de la hipoteca que recae sobre él; sumado a lo anterior que de acuerdo al artìculo 1978 eiusdem, el deudor de una renta que durare más de veinte (20) años debe dentro del término antes dicho y a su cuenta otorgar nuevo titulo a su acreedor, si ese lo exige, con lo cual el legislador quiso en ese último caso que le corresponde al acreedor interrumpir la prescripción pero si no lo hiciere el deudor quedaría liberado de su deuda, con lo cual su acreedor no solicito, si fuere el caso nuevo titulo quedando entonces totalmente liberado el bien de la hipoteca que sobre el pesa y así pide se declare, y por tal motivo es que ocurre para demandar la liberación de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble antes identificado, y demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS 1.386 S.A., representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, por liberación de hipoteca, al estar prescrita la deuda y en consecuencia extinta la misma, es por lo que acude para que el Tribunal una vez tramitada la causal ordene mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y estampe la nota marginal al documento de venta y asiente el levantamiento y en consecuencia libere la hipoteca que recae sobre el mismo.

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1907, 1908, 1977 y 1978 del Código Civil, y estima la demanda en la cantidad de CIENTE VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 127,55), lo que es igual a DOS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2,27 U.T)

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM

En la oportunidad legal para ello, el Defensor Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil PROYECTOS 1386 C.A., representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.400, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, remitió telegrama informando sobre su designación de defensor judicial en el presente proceso, y hasta la fecha no se ha comunicado dicho representante legal de la Sociedad Mercantil, antes mencionada a los efectos de suministrar información relacionada con la demanda incoada en su contra.

Que en vista de que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación con el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, procede a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, y en el caso de tener comunicación con dicho ciudadano procederá a presentar las pruebas que ha bien le favorezcan.
DE LA PARTE MOTIVA

Estando abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en el cual se constituyó hipoteca convencional del primer grado que recayó sobre el referido inmueble, dicho documento corre inserto en autos a los folios nueve (09) al dieciséis (16) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de la misma se desprende el carácter de propietario del actor del inmueble objeto del presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de expediente signado bajo el Nº AN34-S-1995-000001, contentivo de Oferta Real de pago, realizada por el ciudadano SERGIO ROLDAN MEZA PALMA, las cuales corren insertas en autos a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) ambos inclusive; este Tribunal de una revisión efectuada a las referidas copias observa que las mismas en nada contribuyen para solucionar lo controvertido, motivo por el cual no les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostáticas de letras de cambio que datan desde el día 26/11/1989 hasta el día 26/11/1993 ambas inclusive, que fueron emitidas a favor de la empresa PROYECTOS 1.386 C.A., para garantizar el cumplimiento de la obligación para con ella contraída por el ciudadano SERGIO ROLDAN MEZA PALMA y JULIO C. MEZA PALMA, las cuales fueron aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por los mencionados ciudadanos, dichas letras corren insertas en autos a los folios ochenta (80) al ciento seis (106) ambos inclusive. Quién aquí sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor de la demandada por el actor para garantizar el pago de la obligación contraída para con ellos, quedó reconocida legalmente ante el silencio de la demandada la empresa PROYECTOS 1.386 C.A., en su condición de librada aceptante, es por lo que se le tiene por reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la parte actora, que en fecha 27/09/1989, adquirió un bien inmueble constituido por el apartamento ampliamente identificado en autos, a la empresa PROYECTO 1.386, el precio de la venta fue establecido y fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 1.200,00), y se dio por inicial la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 650,00), y el saldo restante por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 550,00), seria pagado en cinco (05) años mediante giros firmados con vencimiento al último de ellos al 26/09/1994, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre dicho inmueble para garantizar el monto deudor mas intereses, y siendo que el saldo deudor restante se encuentran cancelado, se debe liberar el inmueble de la hipoteca, por cuanto se encuentra extinguida por las dos causales del Código Civil, de acuerdo al numeral 4º del artìculo 1907 ejusdem, la hipoteca se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada, sumo a eso la causal de extinción de la hipoteca contenida en el artìculo 1908 ejusdem, que establece la extinción del crédito por la prescripción respecto a los bienes poseídos por el deudor, y de igual forma al fijarse término de prescripción a los giros los mismos igualmente se encuentran prescritos, y en virtud de que las acciones reales prescriben por veinte (20) años y hasta la fecha han trascurrido veintidós (22) años, queda prescrita la deuda y liberado el bien inmueble de la hipoteca que recae sobre él; y por tal motivo es que ocurre para demandar la liberación de la hipoteca que recae sobre el bien inmueble antes identificado, y demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS 1.386 S.A., representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, por liberación de hipoteca, al estar prescrita la deuda y en consecuencia extinta la misma.

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado; demostrando la parte actora con las pruebas aportadas a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio la existencia de la obligación contraída para con la demandada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el hecho de que la referida hipoteca fue constituida en fecha 27 de Septiembre de 1989, y han veintidós (22) años sin que conste documento alguno mediante el cual el acreedor haya extinguido la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de este juicio, la cual corre inserta en autos a los folios nueve (09) al dieciséis (16) ambos inclusive, evidentemente por el tiempo transcurrido, dicha obligación se encuentra prescrita, llevando a este Tribunal a concluir que los hechos y las pruebas están a favor del demandante en cuyo caso la acción debe prosperar en derecho.

Así mismo quien aquí juzga se acoge a lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil, el cual textualmente reza “La hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor”, siendo evidente que en este caso opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, ya que han transcurrido veintidós (22) años desde que operara la prescripción de la obligación, siendo el caso que hasta la fecha el acreedor hipotecario de la obligación la empresa PROYECTO 1.386, representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, no ha otorgado a la parte actora en el presente juicio ningún documento de liberación de hipoteca; habiéndose extinguido el derecho de crédito de la misma, constituida por el saldo de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00) hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 550,00), a favor de la empresa antes referida la cual no ha otorgado el documento de liberación correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR la demanda que por Acciòn Mero Declarativa, por haber transcurrido veintidós (22) años desde haberse suscrito la hipoteca y en consecuencia haber operado la prescripción conforme a lo pautado en el articulo 1977, en el juicio incoado por el ciudadano SERGIO RONDAN contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS 1.386 S.A., representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, partes suficientemente identificadas en este fallo y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00) hoy QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550,00), que fue constituida en el documento de propiedad el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 27/09/1989, a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS 1.386 S.A., representada por el ciudadano PEDRO EMILIO ROJAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 96-A, sgdo., en fecha 18 de Septiembre de 1987; y que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre “A”, del Conjunto Residencial “TERRAZAS DE SAN ANTONIO 2”, ubicado en el sector “Don Blas”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: Área aproximada de ciento diez y seis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (116.76 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, terraza cubierta, cocina tendedero, un (01) dormitorio principal con su baño anexo, dos (02) dormitorios principales, un (01) baño, dormitorio y baño de servicio, le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil quinientos noventa y siete diezmilésimas por ciento (0,5.597%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad del propietario, y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 1-A, hall de circulación por donde tienen su acceso los ascensores; SUR: Con fachada Sur de la Torre “A”; ESTE: Con apartamento C, y fachada Sur de la Torre “A”; OESTE: Con fachada Oeste de la Torre “A”; y le corresponde en propiedad un (01) solo puesto de estacionamiento, situado en el primer sótano y distinguido con el mismo número del apartamento.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Naydi
EXP- AP31-V-2.009-002649