REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos mil once (2011)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-003449, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Por vencimiento de prorroga legal) sigue por ante éste Juzgado el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI contra la Empresa Mercantil BMS, BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A, éste Tribunal observa lo siguiente:
Por una parte, éste Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, dictó sentencia en la presente causa y declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Por vencimiento de prorroga legal) sigue por ante éste Juzgado el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI contra la Empresa Mercantil BMS, BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A, y como consecuencia de ello, ordeno a la parte demandada lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la prorroga legal del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Sucre, anotado bajo el Nº 01, tomo 42, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cedido a la Empresa Mercantil “BMS, BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A”, que tenia por objeto el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la plata baja del Edificio denominado TORRES EXPRESS, ubicado en el Sector Sur de la Urbanización la Urbina, parcela (C-19-4), calle tres A, Municipio Sucre del Estado Miranda, venció, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del inmueble antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 258.66) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el día 16/09/2009, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento que los vincula, hasta la publicación del presente fallo…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Desprendiéndose de los particulares antes transcritos, que se condenó a la parte demandada en dicha decisión, a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio y al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 258.66) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el día 16/09/2009 hasta la publicación de dicho fallo.
Por otra parte, en fecha 11 de Noviembre de 2010, éste Juzgado declaró DEFITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada en el presente juicio, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a dicha decisión y efectuara la “entrega material” del inmueble objeto del presente juicio, advirtiéndole que de no dar cumplimiento voluntario, se procedería a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 526 y 892 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose, que se omitió en dicho auto por error material involuntario, conceder a la parte demandada, igual lapso procesal para que además de efectuar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, efectuara el pago de la cantidad dineraria a que se contrae el particular segundo de la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, vale decir, los daños y perjuicios causados desde el día 16/09/2010, hasta la publicación de dicha decisión.
Asimismo, en fecha 25 de Noviembre de 2010, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, y como consecuencia de ello, ordeno lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la prorroga legal del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Septiembre de 2007, venció, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material. Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 600 S.R.L y la Sociedad Mercantil MRR ESTACION DE BELLEZA, en la persona de su Director ciudadano GIOVANNI VINCENZO LARICCIA, en fecha 01/07/2005 y como consecuencia de la resolución, se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio…”
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 258.66) diarios, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el día 16/09/2009, tal y como lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento que los vincula, hasta la publicación del presente fallo.
Por lo que en consecuencia, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 225.810,18), suma ésta que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, y que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA BOLIVARESFUERTES CON DOS CENTIMOS (BsF. 25.090,02). Se deja constancia que si la presente medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, sería hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (BsF. 125.450,01), suma ésta que corresponde a la cantidad condenada más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% incluidas en la suma anterior. Para tal efecto, se ordena librar despacho y comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de la práctica de la misma…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Evidenciándose que se cometieron los dos (02) siguientes errores materiales en dicho auto:
En primer lugar, en el particular primero de dicho auto, se transcribieron de informa incorrecta las partes intervinientes en el presente juicio, toda vez que se ordeno la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 600 S.R.L” y la Sociedad Mercantil “MRR ESTACION DE BELLEZA”, en la persona de su Director ciudadano “GIOVANNI VINCENZO LARICCIA”, cuando lo correcto es que diga: Se ordena la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano “JOSE CAMPILONGO CAPOZZOLI” y la Sociedad Mercantil “BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A”, siendo subsanado dicho error material, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011.
En segundo lugar, en el particular segundo de dicho auto, se ordenó de manera errónea en la medida de embargo ejecutivo decretada, a embargar bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir una cantidad dineraria en la cual se incluyeron las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA BOLIVARESFUERTES CON DOS CENTIMOS (BsF. 25.090,02) y de igual modo, se dejó constancia que en el caso de que dicha medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, sería hasta cubrir una cantidad dineraria sobre la cual igualmente se incluyeron las costas procesales, motivo por el cual señala ésta Juzgadora, que debido a que la medida decretada es de carácter “ejecutivo” y no “preventivo” mal podría éste Tribunal incluir en las cantidades dinerarias a embargar, suma alguna por concepto de costas procesales, toda vez que éstas poseen un procedimiento idóneo o expedito para ser debidamente exigidas por juicio autónomo.
En tal sentido, ésta Juzgadora en virtud de los motivos antes explanados, y en aras de preservar la estabilidad del proceso, señala lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ocurriendo excepcionalmente la reposición ó la nulidad y la consecuente reposición, sólo si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Tomando en cuenta los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, se evidencia en el caso de marras, que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, ya que se han realizado sustánciales omisiones en dos (02) actos del proceso que han podido menoscabar el derecho de la defensa tanto de la parte actora, como de la parte demandada en el presente juicio, tales como el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, toda vez que en el primero de los casos, se omitió conceder a la parte demandada el lapso procesal correspondiente para que efectuara el cumplimiento voluntario de la precitado decisión en torno al pago de la cantidad dineraria condenada en la particular segundo de dicha decisión y en el segundo de los casos, se incluyeron en las cantidades dinerarias a embargar por motivo de la medida de embargo ejecutivo decretada, las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Juzgado, cuando éstas poseen un procedimiento idóneo para ser exigidas.
En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA:
Procurando la estabilidad del juicio, declara PARCIALMENTE NULOS los autos de fechas 11 de Noviembre de 2010 y 25 de Noviembre de 2010, específicamente con relación a los particulares antes subsanados, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de decretar nuevo cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010, lo cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2009-003449