REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-003288
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JAIME VEGA VALDIVIESO y MARIE PAULETTE PETIT FRERE SAMBOURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.749.134 y V-22.760.958, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: PABLO RAFAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.698

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de octubre del año 2.010, comparecieron los ciudadanos PEDRO JAIME VEGA VALDIVIESO y MARIE PAULETTE PETIT FRERE SAMBOURG, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado PABLO RAFAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.698, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 17 del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida José Ángel Lamas, casa Nº 07, Urbanización Artigas, Parroquia san Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde enero del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 15 de noviembre de 2.010, compareció el abogado Pablo Rafael Arraiz y consignó los fotostatos requeridos para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de noviembre de 2010, El Tribunal dicto auto mediante el cual insto a los solicitantes a ratificar por medio de apoderado o asistido de algún profesional del derecho la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el ciudadano Jaime Vega Valdivieso, asistido por el abogado Pablo Rafael Arraiz, mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta y ratifico la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010.
El 24 de enero de 2.011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 31 de enero de 2.011, compareció la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicito al Tribunal instar a los cónyuges a consignar los ejemplares de la Gaceta Oficial, donde se publicó el decreto de naturalización de los mismos.
En fecha 01 de febrero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el abogado Pablo Arraiz, mediante diligencia consigno copia certificada de los ejemplares de la Gaceta Oficial donde se publico el decreto de naturalización solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 17, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JAIME VEGA VALDIVIESO y MARIE PAULETTE PETIT FRERE SAMBOURG, contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1999, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al quede conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 8 de Julio 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JAIME VEGA VALDIVIESO y MARIE PAULETTE PETIT FRERE SAMBOURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.749.134 y V-22.760.958, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de marzo del año 1999, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. AP31-F-2010-003288
AAM/AASS/Andreina