REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos GERMAN ALBERTO REYES LUCENA y MARTA SUSANA JONES GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.409.699 y V-4.434.731, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSÉ RAMÓN MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.251.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
EXP Nro. AP31-F-2009-002556.
Se recibió la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, distribuido en fecha 13 de Agosto de 2.009, interpuesto por los ciudadanos GERMAN ALBERTO REYES LUCENA y MARTA SUSANA JONES GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.699 y V-4.434.731, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ RAMÓN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.251.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2007, tal como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 9, en el Libro Uno (1) de Registro Civil, dejando constancia que optaron por el sistema de separación total de bienes, por lo cual el vínculo fue celebrado bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, manifestación de voluntad refrendada antes de la unión civil, Alegando además que de mutuo, cordial y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpo y solicitan sea tramitada conforme a derecho y se decrete la separación legal de cuerpos, según lo dispuesto en el artículo 189 del código civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictado por este Tribunal, instó a las partes a señalar el domicilio conyugal por cuanto el mismo no fue señalado en el escrito de solicitud y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, siendo subsanada dicha omisión mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual señalaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa de Lima, en la calle “H”, con calle “B”, Edificio “BENITA”, piso 3, apartamento Nº 32, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano GERMAN REYES, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó, se declare la conversión en Divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2009, en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año desde que dicto dicho decreto, previa notificación del otro cónyuge siendo acordado dicho pedimento, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por este Tribunal.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la ciudadana MARTA SUSANA JONES GRACÍA, debidamente asistida de abogado, solicitó expresamente a este Juzgado se sirva declarar la conversión en divorcio en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:
Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos GERMAN ALBERTO REYES LUCENA y MARTA SUSANA JONES GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.699 y V-4.434.731, respectivamente, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos el día 15 de Octubre de 2.009, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189, ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. ASI SE DECLARA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GERMAN ALBERTO REYES LUCENA y MARTA SUSANA JONES GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.699 y V-4.434.731, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2007, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 9, en el Libro Uno (1) de Registro Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-F-2009-002556.
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