REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Febrero de Dos mil once (2011)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Vista la anterior solicitud de Título Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.988.142, asistida por la Abogado ALMIRA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.654 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.896, quién expone lo siguiente:

Alega la solicitante, que en fecha 27 de octubre de 2010, falleció ab-intestato el ciudadano VICENTE EMILIO RONDON, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-1.815.976, y que no dejó más herederos que a su persona, anexando testamento que según alega, lo comprueba y solicita se sirva este Juzgado interrogar a los testigos que oportunamente presentará para que declaren acerca de los particulares siguientes:

PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación.
SEGUNDO: Si así mismo saben y les consta que el ciudadano VICENTE EMILIO RONDON, falleció ab-intestato en Caracas el día 27 de octubre de 2010, según el acta de defunción correspondiente.
TERCERO: Si saben y les consta que el ciudadano VICENTE EMILIO RONDON, murió soltero y que yo BEATRIZ TRUJILLO DE CASTILLO, viuda y legalmente en unión concubinario por diecinueve años soy única y universal heredera.

Alega finalmente, que evacuada como sea la solicitud, ruega al ciudadano Juez, se sirva declarar como única y universal heredera de VICENTE EMILIO RONDON, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala que la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO DE CASTILLO, antes identificada, solicita justificativo judicial de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, alegando que fue concubina del de cujus VICENTE EMILIO RONDÓN. En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:



“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-S-2011-000260.