REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º

Caracas, 09 de Febrero de 2.011.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IRACARI C.A., contra MARIA ASSUNTA TOMASSETTE, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado de fecha 02 de Diciembre de 2.010, observa:
Al folio ciento cincuenta y cinco (155), del presente expediente, corre oficio Nro. 570-2010, de fecha 27 de Julio de 2010, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan que los días de despacho transcurridos desde el 18 de Noviembre de 2.009 (inclusive), fecha en ala cual cita a la parte demandada, hasta el día 10 de Diciembre de 2.009 (inclusive), fecha en que el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria, los cuales computan un total de quince (15) los cuales fueron de la siguiente manera: Noviembre: 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30: Diciembre: 01, 03, 04, 07, 08, 09 y 10.
En este mismo orden de ideas, se observa que al folio ciento ochenta y tres (183), del presente expediente corre inserto oficio Nro. 906-2010, de fecha 17 de Diciembre de 2010, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan que los días de despacho transcurridos desde el 10 de Diciembre de 2.009 (exclusive), hasta el día 14 de Enero de 2.010 (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Diciembre: 14, 15, 16 y 17: Enero: 07, 11, 12 y 14.
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre la diligencia, suscrita por el abogado LELIS ORTIZ, representante judicial de la parte actora, en la cual señala que este Tribunal al momento de dictar sentencia en fecha 28 de Octubre de 2.010, la dictó fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil, para lo cual solicita se notifique a las partes y a todo evento apela de la misma.
Es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera.
Cuando un acto procesal y otro o entre grupos de ellos, pasan largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso aparezca discontinuo, se dice que domina el principio de fraccionamiento, y cuando el fraccionamiento está establecido en la ley, se dice que impera el principio de orden consecutivo legal; y cuando además la regla de cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en absoluto, se dice que impera el principio de preclusión; según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito, queda impedida o precluida de hacerlo después, estableciéndose una división vertical de la causa en fases, y en cada una de las cuales corresponde adoptar determinadas medidas, de tal modo que, si no se cumplen dentro del término que les corresponde, no pueden ya volverse a realizar.
Destacando este Tribunal que las fases que integra en la presente causa, por el procedimiento breve, es el previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que es el siguiente:
1.- Una fase de contestación de la demanda (al segundo día de despacho siguiente, después de citado el demandado) 883 CPC
2.- Una fase de promoción y evacuación, cuando es contestada la demanda o la reconvención si ésta hubiere sido propuesta (de diez (10) días de despacho) 889 CPC.
3.- Una fase para dictar sentencia (dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio) 890 CPC.
De lo anteriormente expuesto y dado del computo realizado por el Tribunal antes señalado se desprende que, desde la fecha 18 de Noviembre de 2009, fecha en la cual la secretaria titular del Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se trasladó al domicilio de la demandada, entregando boleta de notificación al esposo de la esta, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada contestar la demanda en fecha 23 de Diciembre de 2009, es decir al segundo día de despacho siguientes a la notificación, abriéndose el lapso probatorio en los siguientes diez (10) días de despacho: 24, 25, 26, 27 y 30 de Noviembre de 2.009; 01, 03, 04, 07, 08 de Diciembre de 2.009, abriéndose el lapso de para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, dentro de los siguientes cinco (05) días: 09 y 10 de Diciembre de 2.009 y 07, 08 y 09 de Enero de 2.010; abriéndose el lapso del diferimiento dentro de los treinta (30) días siguientes.
En este mismo orden de ideas y conforme al planteamiento solicitado por la representación de la parte actora este Juzgado señala que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En consecuencia, en el caso de marras, se evidencia que se ha producido un quebrantamiento u omisión esencial para la validez del acto, ya que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.010, no se ordenó la notificación de las partes, ya que se desprende del computo solicitado, que la misma fue dictada fuera de lapso establecido por la Ley, dado que el lapso de diferimiento a que se contrae el articulo 251 del Còdigo De Procedimiento Civil venció el 23 de Septiembre de 2.009, en consecuencia es por lo que esta Juzgadora señala que la nulidad y la consecuente reposición debe prosperar, Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Repone la causa al estado de notificar a las partes del fallo dictado en fecha 28 de Octubre de 2.010.
SEGUNDO: Como quiera que la parte actora se encuentra a derecho, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual deberá ser dejada en el domicilio procesal establecido por ésta, en su contestación la cual corre inserta a los folios setenta y uno (71) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a fin de que se de por notificada y una vez conste en autos su notificación, comenzaran a correr los lapsos para que las partes ejerzan los recursos que ha bien tengan en contra del fallo. Líbrese boleta de notificación, de conformidad con los artículos 174, 233 y 251 todos del Còdigo de Procedimiento Civil.
La Juez.
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria.
Abg. Ana A. Silva Sandoval.


AAML/AASS/Richard.Exp. AP31-V-2009-003214.