REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011)-



Expediente Nro. AP31-F-2010-000577.-
Sentencia Definitiva.

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA MORENO y ANA LUISA MATEO DE PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.143.619 y V-13.736.483, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de febrero del año 2010, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA MORENO y ANA LUISA MATEO DE PEÑA, antes identificados, debidamente asistidos, por la abogada LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 566, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Guaicaipuro, calle Mérida, casa N° 27, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 13 de diciembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 08 de marzo del 2010 y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Publico Abg. GRACIELA AGUILAR en fecha 22 de abril de 2010, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia del acta de matrimonio Nro. 566, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA MORENO y ANA LUISA MATEO DE PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 13 de diciembre del año 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEÑA MORENO y ANA LUISA MATEO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.143.619 y V-13.736.483, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, en fecha 28 de noviembre del año 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 566, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-