REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
SOLICITANTE: EUCLIDES MANUEL ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.858.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: EMMA ROSA TROYA FLORES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.979.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-000914.
I
En fecha 12 de Marzo de 2010 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el ciudadano EUCLIDES MANUEL ARIAS MENDOZA, asistido por la abogada EMMA ROSA TROYA FLORES, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de matrimonio distinguida con el Nº 26, de fecha 5 de Abril de 2002, inserta en el Libro de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
En el escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, el ciudadano EUCLIDES MANUEL ARIAS MENDOZA, asistido por la abogada EMMA ROSA TROYA FLORES, indicó que en la partida de matrimonio Nº 26, inserta en el Libro de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda, señaló que en elacta de matrimonio se omitió el nombre completo de sus padres, ya que aparece escrito el nombre de sus padres como JOAQUIN ARIAS y MATIA MENDOZA siendo lo correcto JOAQUIN UCLIDES ARIAS y MATIA TRINIDAD MENDOZA; en tal sentido, solicitó que se ordenara la rectificación de su partida de matrimonio únicamente en lo referente a lo indicado.
Ahora bien, el Tribunal observa que el solicitante consignó copia certificada de la partida de matrimonio a rectificar, donde se lee los datos indicados a rectificar; copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.
Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentó copia certificada del acta de matrimonio indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación del acta de matrimonio, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación del acta de matrimonio Nº 26, inserta en el Libro de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda ahora Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, ya que aparece escrito el nombre de sus padres como JOAQUIN ARIAS y MATIA MENDOZA siendo lo correcto JOAQUIN UCLIDES ARIAS y MATIA TRINIDAD MENDOZA, como lo señala su acta de matrominio así como partida de nacimiento y se acompaño los documentos anteriormente señalados de los cuales el Tribunal observa que el nombre que aparece en cada una de ellos es JOAQUIN UCLIDES ARIAS y MATIA TRINIDAD MENDOZA, de lo que se infiere que ciertamente se cometió una omisión en los nombres de los padres del solicitante; este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de matrimonio Nº 26, inserta en el Libro de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Miranda ahora Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda; presentada por el ciudadano EUCLIDES MANUEL ARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.417.858, asistido por la Abogada EMMA ROSA TROYA FLORES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.979. En consecuencia, se ordena la rectificación de dicha partida donde dice: JOAQUIN ARIAS y MATIA MENDOZA, debe decir “JOAQUIN UCLIDES ARIAS y MATIA TRINIDAD MENDOZA”.
A tal efecto, se ordena librar Oficio a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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