REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Vista la diligencia de fecha 26 de Enero de 2.011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES HEREDIA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.221, mediante la cual DESISTE del procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN 357, C.A. contra Sociedad Mercantil UPS, SCS (VENEZUELA), tal como se desprende del poder que consigno a los autos la parte actora le fue otorgada la facultad expresa para desistir, pero en conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa; Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta admiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a este expediente se pudo constatar que la apoderada antes identificada aún cuando tiene facultad expresa para desistir, no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA el desistimiento en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN 357, C.A. contra Sociedad Mercantil UPS, SCS (VENEZUELA). ASI SE DECIDE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011). Años: 200º y 151º.